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Biblio 3W
REVISTA BIBLIOGRÁFICA DE GEOGRAFÍA Y CIENCIAS SOCIALES
(Serie documental de Geo Crítica)
Universidad de Barcelona 
ISSN: 1138-9796. 
Depósito Legal: B. 21.742-98 
Vol. XII, nº 748, 15 de septiembre de 2007 


UNA FUENTE PARA EL ESTUDIO DEL ALUMBRADO EN ESPAÑA:
LA ESTADÍSTICA DEL IMPUESTO SOBRE EL CONSUMO DE LUZ DE GAS, ELECTRICIDAD Y CARBURO DE CALCIO
(1901-1934)

Mercedes Fernández Paradas
Universidad de Málaga


Una fuente para el estudio del alumbrado en España: La Estadística del Impuesto sobre el Consumo de luz de gas, electricidad y carburo de calcio (1901-1934) (Resumen).

El objetivo del presente trabajo consiste en presentar un análisis crítico acerca de La Estadística del Impuesto sobre el Consumo de luz de gas, electricidad y carburo de calcio. Una publicación oficial de periodicidad anual, elaborada por diversos organismos de la Administración estatal para el periodo comprendido entre los años 1901-1934 con el objetivo de informar acerca de las características más importantes del alumbrado en España. Esta fuente incide de manera especial en las cantidades recaudadas por el cobro del gravamen, creado en 1898. Para ello, estudio las disposiciones normativas que regularon el tributo. Asimismo analizo la abundante información que proporciona la fuente, las posibilidades que ofrece para la investigación, y, por último, algunas carencias que deben tenerse en cuenta al utilizar la información proporcionada por la Estadística.

Palabras clave: España, impuesto, alumbrado, gas, electricidad.


A source for the study of lighting in Spain: La Estadística del Impuesto sobre el Consumo de luz de gas, electricidad y carburo de calcio (1901-1934) (Abstract)

The aim of this work is to provide a critical analysis of the Statistics for the tax on the consumption of gas lighting, electricity and calcium carbide. This is an official, annual publication, drawn up by diverse administrative state organisations for the period 1901-1934 with the aim of giving information about the most important characteristics of lighting in Spain. This source places a special emphasis on the revenue resulting from the application of this tax which was created in 1898. The present work studies the norms that regulate this tax while at the same time analysing the abundant information provided by this source, the possibilities that it offers for research, and finally, some of shortcomings which one has to take into account when using the information provided by these statistics.

Key words: Spain, tax, lighting, gas, electricity.


La evolución histórica experimentada por los sistemas de alumbrado de un territorio puede resultar un excelente indicador del nivel de modernización a escala municipal y provincial. En la España de la segunda mitad del ochocientos irrumpieron nuevas fuentes de energía, que provocaron una profunda transformación del tejido urbano e industrial de nuestras ciudades, cuya materialización más evidente la encontramos en la transformación de las redes de suministro de alumbrado para particulares -comercios, industrias y viviendas- y ayuntamientos. En las décadas centrales del siglo XIX las ciudades españolas empezaron a sustituir los sistemas de iluminación de aceite y petróleo por el gas. Y desde los años setenta la electricidad empezó a implantarse con gran rapidez en nuestras poblaciones[1]. A finales de la centuria también cabe señalar el empleo de la luz por carburo de calcio, aunque su presencia quedó restringida a un reducido número de localidades de nuestra geografía.

Estos nuevos sistemas de iluminación presentaban importantes ventajes respecto de los tradicionales. Así, por ejemplo, la red gasista se adaptaba al territorio, su carácter general y acumulativo y su capacidad de interconexión permitía transportar a distancia el gas de manera continua. Su mayor eficacia y estabilidad mejoraba la seguridad ciudadana. Además, el nuevo sistema de iluminación prolongaba la jornada laboral en horario nocturno. Y, en general, ponía fin a una forma de vida hasta entonces condicionada por la luz solar, pues los alumbrados por aceite y petróleo únicamente se extendían a las primeras horas de la noche y eran interrumpidos con la llegada de la luna llena[2]. En lo que se refiere a la electricidad, sus principales ventajas derivaban de su transmisibilidad y flexibilidad, a las que desde comienzos del novecientos se sumó la posibilidad de transportar el fluido mediante corriente alterna y alto voltaje, lo que, a su vez, facilitó el desarrollo de los grandes centrales hidroeléctricas, que produjeron fluido a precios mucho más competitivos[3]. Tampoco debemos olvidar que, desde sus orígenes, la puesta en funcionamiento de una fábrica de electricidad necesitó una escasa inversión, lo que le permitió llegar a los rincones más inaccesibles del territorio. En relación al carburo de calcio[4], el profesor Jordi Nadal ha señalado que el nuevo combustible descubierto en 1892, tenía por aquel entonces “la doble ventaja de ser más barato que la electricidad, el gas de hulla o de petróleo y de ser, con el último citado, el único aplicable a las casas de campo y a las pequeñas poblaciones”[5], que no podían costear las conducciones eléctricas, ni las instalaciones de gas-ciudad.

El objetivo del presente trabajo consiste en presentar un análisis sobre la evolución, las posibilidades y las carencias de La Estadística del Impuesto sobre el Consumo de luz de gas, electricidad y carburo de calcio. Una publicación oficial realizada por distintos organismos de la Administración estatal durante el primer tercio del siglo XX, para informar acerca de las características más importantes de la iluminación en España y que incide de manera especial en las cantidades recaudadas por el cobro del citado gravamen.  Si bien esta fuente ha sido consultada por diversos investigadores, lo cierto es que todavía la información que en ella se ofrece no ha sido analizada de manera exhaustiva[6].

Las disposiciones normativas que regularon la creación del Impuesto: los reglamentos de 1898 y 1900

En la primavera de 1898, el gobierno español se enfrentaba a una crisis monetaria, social y política, agravada por el inicio de la Guerra con Estados Unidos. Estaban en juego tanto la defensa de los restos del imperio colonial como la propia estabilidad del país. Así pues, era urgente aumentar los recursos financieros del Estado[7]. En ese contexto, se explica que el ejecutivo aprobase la Ley de Presupuestos de 28 de junio de 1898, destinada a aumentar la presión fiscal, y, por tanto, los ingresos del Tesoro[8]. Entre las novedades contempladas en esta disposición, aquí nos interesa la creación con carácter “transitorio” de un nuevo impuesto “de guerra” sobre petróleo, aceites minerales y carburo de calcio, y sobre el alumbrado por gas y electricidad. Al parecer este tributo se inspiró en una ley italiana de 1895[9].

Un día después, el entonces Ministro de Hacienda, Joaquín López Puigcerver firmaba el reglamento provisional que regulaba el nuevo gravamen[10]. El Reglamento se componía de 24 artículos. El artículo 1º. fijaba las tarifas que se aplicarían según el objeto de tributación:

-Por cada kilogramo de petróleo refinado 0,0375 pesetas.

-Por cada kilogramo de petróleo crudo y demás aceites minerales destinados al alumbrado 0,0300 pesetas.

-Por cada kilogramo de carburo de calcio 0,10 pesetas.

-Por cada metro cúbico de gas y kilovatio-hora de electricidad, el 10 por ciento del valor de venta de dichas unidades en el sitio de consumo.

Es decir, en los casos del gas y la electricidad el nuevo impuesto recaía en los consumidores españoles, con la salvedad de los fabricantes que producían para consumo propio. En el cobro del tributo recibían un tratamiento diferente los actuales territorios correspondientes al País Vasco y Navarra. En el Reglamento de 1898 no se hace alusión a la forma de recaudarlo en ambos territorios. Ahora bien, la citada Ley de Presupuestos de 28 de junio de 1898, establecía en sus artículos 6º. y 8º. que el Gobierno concertaría con “Vascongadas y Navarra” el pago del impuesto[11].

La Administración estatal otorgaba a los fabricantes de gas y electricidad la gestión de la recaudación de este gravamen. En cuanto a la recaudación de los recargos sobre petróleo, aceites minerales y carburo de calcio, las aduanas serían las encargadas de su cobro (artº. 7º.). En el caso del carburo, como excepción, diversas disposiciones eximieron del pago del tributo al exportado al extranjero, posesiones de África y Canarias[12].

El artículo 7º. también especificaba con más detalle la forma de calcular la cuantía de la cantidad recaudada por el consumo de luz por gas y electricidad:

“Las bases para la liquidación del impuesto serán siempre la producción del gas o electricidad, medida en fábricas, y el precio en venta de las unidades respectivas, deduciéndose el 15 por 100 para el gas y el 20 por 100 para la electricidad por fugas y pérdidas, y la parte del uno ó de la otra que se destinen á usos industriales exclusivamente, y debiendo comprobarse todos los datos expresados por cuantos medios estime conveniente la Hacienda, incluso el examen de los libros de contabilidad de los fabricantes”.

Es decir, al cuantificarse el valor de lo que debía recaudarse al consumidor se tenían en cuentan el montante de la producción de gas o electricidad para alumbrado en fábrica -de la que según se tratase de gas o electricidad se deduciría un porcentaje diferente por pérdidas- y el precio de venta de las unidades respectivas (metro cúbico o kilovatio-hora).

Como ya señalé, los fabricantes estaban obligados a cobrar el impuesto. La Administración les ofrecía dos modalidades para el cobro del mismo: acogerse o no al concierto. En esta segunda opción, las empresas recaudarían a sus abonados el gravamen al mismo tiempo que las cantidades cobradas por la venta de luz, obteniendo por ese servicio un 3 por ciento de las cantidades que recaudasen para el Tesoro.

La otra modalidad consistía en que Hacienda podría acordar por un periodo de dos años el cobro del impuesto con los fabricantes de gas y de electricidad que se acogiesen al concierto, ya fuese individualmente o por unidades administrativas (la totalidad del Estado, la región, la provincia o la localidad). Para la celebración de los conciertos se considerarían las bases recogidas en el citado artº. 7º., pudiendo deducirse la parte que la Administración estimase razonable.

Además, dentro de la modalidad del concierto, el Reglamento establecía unas condiciones diferentes para los fabricantes de electricidad que vendían fluido a tanto alzado por cada lámpara. Para ello, se deduciría el precio del kilovatio, calculando que cada bujía consumía 3,5 vatios en una hora, y que estarían encendidas durante cinco horas diarias un tercio de las lámparas abonadas. En ningún caso se admitiría que el precio del kilovatio-hora bajase de 0,70 pesetas.

Si comparamos ambas posibilidades, el concierto o no, tanto una como otra proporcionaban ventajas a los empresarios. En el caso de los fabricantes que no se acogiesen al concierto, tenían asegurado el citado premio del 3 por ciento. Los empresarios que optasen por el concierto también podían obtener unos ingresos extras, ya que muy probablemente la cantidad que acordaban pagar a Hacienda resultaba inferior a la recaudada. Por lo tanto, la diferencia entre el cupo acordado y el dinero efectivamente recaudado quedaba para los fabricantes.

Varias razones me llevan a concluir que la cantidad recaudada casi siempre debió superar a la establecida en el concierto. La primera de ellas, el acuerdo podía establecerse por un periodo máximo de dos años. Si durante ese plazo la empresa conseguía aumentar el volumen del gas o la electricidad vendidos, o bien subía el precio de venta de la luz, la cantidad recaudada a sus clientes sería superior a la establecida en el acuerdo con Hacienda. Segunda, como he mencionado, la elaboración del concierto se realizaría siguiendo las bases del citado art.º 7º., pudiendo deducir la Administración la cantidad que estimase razonable. Por lo tanto, la cantidad deducida por Hacienda quedaría para el fabricante.

Con el objetivo de evitar el fraude fiscal, el Reglamento del Impuesto estableció sanciones para los fabricantes de gas y electricidad que cometiesen irregularidades, tales como ocultar la verdadera producción de sus fábricas, declarar que suministraban gas y/o electricidad para usos industriales en cantidad mayor de la vendida, y consignar en sus declaraciones un precio menor del que recibían por el gas o la electricidad suministrada a sus clientes. Los fabricantes que cometiesen alguna de estas irregularidades deberían pagar multas “del triplo al décuplo del valor del impuesto correspondiente á las unidades sustraídas ó que pretendan sustraer á la tributación”. Cuando no hubiese medio de evaluar el perjuicio causado al Tesoro público las multas oscilarían desde 25 a 2.500 pesetas. Este importe se modificó en 1925, fijándose de 50 a 5.000 pesetas[13].

En cuanto al castigo para los defraudadores del recargo sobre petróleos, aceites minerales y carburo de calcio, se ajustaría a las disposiciones vigentes para “la renta de Aduanas”.

Desde 1899 se empezó a aplicar el cobro del impuesto creado un año antes[14]. Poco tiempo después, concretamente el 22 de marzo de 1900, Raimundo Fernández Villaverde[15], a la sazón ministro de Hacienda, aprobó un nuevo reglamento[16] que introdujo modificaciones importantes. Estas innovaciones introdujeron cambios en el objeto de tributación, las tarifas aplicadas, los contribuyentes sobre los que recaía el gravamen y las modalidades de recaudación.

El objeto del tributo quedó circunscrito exclusivamente al consumo de gas para calefacción y luz[17], y electricidad y carburo de calcio para luz. Pese a lo estipulado, desde su implantación el gravamen parece que únicamente gravó el consumo de luz. Así lo recoge la Estadística del Impuesto… Y ya de manera oficial, el artículo 3º. de la ley de 24 de diciembre de 1912 excluyó la calefacción. En cuanto al petróleo y los aceites minerales fueron excluidos del impuesto que aquí nos ocupa[18].

En relación a las tarifas que se exigirían, distinguió, por un lado, entre el gas y la electricidad, por otro, el carburo de calcio. Al igual que en el primer reglamento, se fijó por cada metro cúbico de gas y cada kilovatio-hora de electricidad el 10 por ciento del precio de venta de dichas unidades consumidas. Por el contrario, sí se modificó la cantidad que debía pagarse por cada kilo de carburo de calcio comprado al fabricante, que se redujo a 0,04 pesetas.

Otra novedad consistió en la ampliación de los contribuyentes obligados al pago del tributo. Por un lado, los fabricantes de luz por gas y electricidad que la consumiesen para autoabastecerse. Por otro, los compradores de carburo de calcio en las fábricas de producción nacional.

Evidentemente, la incorporación de este nuevo grupo de contribuyentes conllevó cambios en el cobro del impuesto. Además, como verán más adelante, estas modificaciones fueron aún más amplias, pues también se suprimió el concierto entre fabricantes y Hacienda para que éstos cobrasen a sus clientes el gravamen. Empezaré por los nuevos contribuyentes: los compradores de carburo de calcio que lo adquirían en fábricas del país y los productores de gas y electricidad que consumían su producción para cubrir sus necesidades de luz.

 En primer lugar, cabe señalar que los fabricantes de carburo de calcio y los fabricantes de luz de gas y electricidad para consumo propio podían acogerse al concierto si lo estimaban oportuno. ¿De qué manera se cuantificaba el importe del concierto?

En el caso de los fabricantes de carburo se fijaba en base al número de kilogramos que la empresa hubiese previsto producir para su venta en el periodo del contrato. Es decir, el productor de carburo de calcio ingresaría a Hacienda, en concepto de impuesto, la cantidad resultante de multiplicar el número de kilogramos que hubiese previsto vender en el concierto por 0,04 pesetas; el fabricante cobraría el tributo a los clientes conforme llegasen a la fábrica y fuesen comprando el producto. Si durante el tiempo de duración del contrato aumentasen la producción y la venta de carburo más del 10 por ciento, la Administración elevaría el precio del concierto en la misma proporción[19]

Para los fabricantes de gas y electricidad que debían tributar por el consumo de luz en sus instalaciones, los conciertos se basarían en una declaración jurada de la empresa. En esta declaración los empresarios expondrían “las unidades que han de consumir en el periodo del contrato y su precio de coste”. Si no justificaban debidamente el precio del coste, se liquidaría “por la mitad del precio de venta más bajo que las fábricas de la localidad respectiva, o no habiéndolas, de otra localidad próxima”[20].

En el caso de que el empresario no se acogiese al concierto, el precio de coste del metro cúbico de gas se estimaría en 0,18 pesetas y el del kwh. en 0,50 pesetas. Para los fabricantes de carburo de calcio que optasen por no concertarse, el Reglamento fijaba que cobrarían a sus clientes, al mismo tiempo que el precio correspondiente a la venta del producto, las citadas 0,04 pesetas por kilogramo de carburo.

Como se habrá podido deducir, el reglamento de 1900 modificó radicalmente el impuesto, principalmente en la dirección de aumentar la recaudación. Para ello, era necesario que todos los consumidores de luz tributasen, incluidos, claro está, los fabricantes. Con ese objetivo presente, se entiende que este reglamento pusiese fin a los conciertos celebrados entre la Administración y los fabricantes de luz que recaudaban el gravamen a sus clientes -con la excepción de los fabricantes de carburo de calcio-[21], pues por las razones expuestas los acuerdos debieron reducir considerablemente la cantidad que recibió Hacienda por el pago del tributo.

Sobre la decisión de Fernández Villaverde de suprimir los conciertos entre los fabricantes y Hacienda para que éstos cobrasen a sus clientes el impuesto, Solé Villalonga ha escrito lo siguiente: “(…) prohibición derivada de la optimista convicción (que la realidad posterior confirmaría) respecto al desarrollo de la industria eléctrica. La buena acción de Villaverde al rechazar el camino fácil de los conciertos y escoger la senda difícil que conduce a la estimación directa, fue premiada, en este caso, con una próspera recaudación”[22].

Al igual que en el reglamento de 1898, los fabricantes de gas y electricidad estarían obligados a cobrar a sus clientes el gravamen[23]. En el caso del carburo de calcio, se incorporó como novedad la distinción entre el que llegase del exterior y el fabricado en nuestro país. En el primer caso, los agentes de aduanas continuaron cobrando el impuesto. En el segundo, los productores nacionales de carburo de calcio tendrían la obligación de cobrar el gravamen correspondiente a sus clientes.

Por último, cabe destacar otra novedad que justifica la realización de este trabajo. En el texto de 1900, también se contemplaba que las intervenciones de Hacienda remitirían a la Dirección General de Contribuciones un estado mensual, en base al cual dicho centro publicaría anualmente la estadística del impuesto (art.º 22). De esta manera, nacía La Estadística del Impuesto sobre el Consumo de luz de gas, electricidad y carburo de calcio.

Esta orden fue cumplida en breve plazo, ya que la primera estadística realizada a tal efecto proporciona la información correspondiente al año 1901, una publicación de periodicidad anual que abarcó hasta el año 1934. A lo largo de su prolongada existencia diversos organismos se encargaron de su edición: la Dirección General de Contribuciones, Impuestos y Rentas, la Dirección General de Rentas Públicas y la Dirección General de Propiedades e Impuestos. Pocas bibliotecas conservan esta publicación. En este sentido, cabe destacar dos centros de consulta: las bibliotecas del Ministerio de Hacienda y de la Escuela Técnica Superior de Ingeniería de la Universitat Politécnica de Catalunya.

A continuación, expondré de manera somera el tipo de información que ofrece esta fuente, para a renglón seguido destacar los “puntos débiles” y las posibilidades que proporciona la Estadística para el estudio del alumbrado en España, en sus diversas facetas.

Un balance de la Estadística

Ya en la Estadística correspondiente al año 1901 se estableció un esquema de publicación que se respetó casi en su totalidad en los años sucesivos. No obstante, como trataré más adelante, en la Estadística dedicada al año 1915 se introdujeron novedades que modificaron algunos aspectos importantes de la obra, como consecuencia de la decisión tomada por parte de Hacienda, de aplicar tarifas diferentes por el consumo de luz a los ayuntamientos y a los particulares.

El citado reglamento de 1900 estableció dos formas de cobrar el impuesto y, por consiguiente, así se realizó la Estadística que resumió, por provincias y por poblaciones, las características más importantes del alumbrado en España, merced a la información proporcionada por los fabricantes de gas, electricidad y carburo de calcio a la Administración estatal con motivo del cobro del gravamen. La primera de ellas, comprendió los fabricantes de luz por gas y electricidad que producían para vender. Como señalé anteriormente, éstos debían cobrar a sus clientes (en representación de Hacienda) el citado impuesto del 10 por ciento sobre el precio de venta del gas o la electricidad consumidos. La segunda modalidad comprendió las empresas que producían para su consumo propio y los productores de carburo de calcio que vendían su producción. Dentro de esta segunda modalidad, a su vez, fue preciso diferenciar entre dos tipos de contribuyentes. Por un lado, los empresarios que optaban por llegar a un concierto con Hacienda. Por otro, los empresarios que no llegaban a un acuerdo con la Administración.

Llegado a este punto, el lector puede plantearse la siguiente cuestión: ¿por qué la Estadística diferenciaba, por un lado, entre los productores de luz por gas y electricidad que producían para vender, y, por otro, los fabricantes de carburo de calcio que vendían su producción? A mi modesto entender, las razones de esta distinción eran las siguientes. En primer lugar, tanto las empresas eléctricas como las gasistas eran responsables de una red de suministro que permitía el traslado de su producción desde la fábrica hasta los consumidores. Por el contrario, en el caso de los fabricantes de carburo de calcio, la venta del mismo se realizaba en la propia fábrica. En segundo lugar, los fabricantes de luz de gas y electricidad, además de mantener una red de suministro tenían que cobrar el impuesto a sus clientes en sus domicilios, lo que conllevaba unos costes adicionales para sus empresas. Por el contrario, los fabricantes de carburo cobraban el impuesto en sus factorías. Por todas estas razones, se explica que únicamente las empresas gasistas y eléctricas recibiesen un premio de cobranza del 3 por ciento.

Así pues, la Estadística ofrece información por separado de:

-Los fabricantes que recaudaban directamente a los consumidores el impuesto que les correspondía pagar por el consumo de luz.
-Los fabricantes de luz para consumo propio que habían llegado a un concierto con la Administración.
-Los fabricantes de luz para consumo propio que no habían optado por el concierto.
-Los fabricantes de carburo de calcio que producían para vender, diferenciando entre los que habían elegido el contrato y los que no.

A nivel provincial, la Estadística proporciona dos grupos de tablas numéricas. El primero de ellos, recoge información acerca de los distintos sistemas de alumbrado existentes por aquel entonces en el país -gas, electricidad y carburo de calcio-. Estos datos son los siguientes: número de fábricas, producción anual y producto líquido del impuesto (cifra resultante de restar a la cantidad que recaudaban los vendedores de luz por el cobro del tributo el citado premio). En el caso de la electricidad también ofrece el número de dinamos existentes en cada provincia. El segundo de ellos, proporciona información acerca de las diferentes formas de iluminación distinguiendo entre los fabricantes que recaudan el gravamen  a sus clientes, los que producen para consumo propio y han llegado a un concierto con Hacienda, y aquellos que no han llegado a un acuerdo con el Ministerio.

Además de los datos que acabo de mencionar, estas tablas ofrecen información más detallada, con especial hincapié en el cobro del impuesto. Por ejemplo, para los fabricantes de gas o electricidad que recaudan el impuesto directamente a los consumidores, también se recoge en la tabla correspondiente la producción media diaria, la cantidad cobrada a los consumidores por el suministro de luz, el montante del impuesto recaudado a sus clientes por el consumo de la misma, y el importe del premio por recaudación que recibían. En el caso de los fabricantes que contribuían por la luz de gas o de electricidad producida para consumo propio, ya optasen por el concierto o no, también ofrece el precio del coste de cada kilovatio-hora o metro cúbico.

Como excepción, no se proporciona información provincial para las “Vascongadas y Navarra”. Recuérdese que desde la creación del gravamen se estableció que el Gobierno acordaría con estos territorios su cobro. Así pues, en las tablas que ofrecen datos por provincias, no aparecen las correspondientes al País Vasco y Navarra. La Estadística únicamente recoge la cantidad total recaudada por este concepto en ambos territorios, sin ofrecer datos a nivel provincial, ni municipal, ni desglosada por energías.

La información que la Estadística proporciona por municipios es más exhaustiva que la ofrecida por provincias. Además de los datos anteriormente reseñados, cabe destacar que también se indican para cada población en la que esta situada una fábrica la siguiente información: el propietario de la misma (sociedad, empresa o particular) y la producción diaria o anual. En el caso de los fabricantes de luz de gas y electricidad que recaudan directamente el impuesto también se dice si tienen o no contratado el alumbrado público con el municipio. Además, para la electricidad se informa acerca del motor empleado en la producción (por gas, hulla, hidráulica…) y la industria a la que se aplica, además del alumbrado (fábrica de harina, fuerza, textil…).

Como ya mencioné, en la Estadística de 1915 se introdujeron novedades importantes en su elaboración, como consecuencia de las modificaciones aprobadas en las tarifas aplicadas por el consumo de luz. El origen de estos cambios se remonta a la ley de 24 de diciembre de 1912, que con el objetivo de obtener mayores ingresos, aprobó una subida en el impuesto del consumo de luz, diferenciando entre ayuntamientos y particulares. Los primeros, continuaron pagando la tarifa vigente hasta entonces -el citado 10 por ciento sobre el precio de compra de la electricidad y el gas consumidos-. Para los particulares, ese porcentaje aumentó hasta el 17 por ciento[24].

En principio, esta medida se aprobó considerando la gran competencia que por entonces existía en Madrid entre las diversas compañías suministradoras de luz, que había provocado una reducción importante en el precio que los consumidores pagaban por el servicio de alumbrado. Sin embargo, esta circunstancia no era la norma en el conjunto del país[25]. El periodo de fuerte competencia entre las eléctricas madrileñas comprendió los años 1910-1914, a partir de este último año aumentaron las tarifas como consecuencia de los acuerdos a los que llegaron las empresas para el reparto del mercado eléctrico[26]. Sin embargo, el alza del precio de la electricidad no provocó una reducción del impuesto sobre el consumo de luz.

Tanto los fabricantes de luz como los consumidores recibieron muy mal el alza de la tarifa para los particulares. Los primeros, solicitaron que se mantuviese la tarifa existente hasta entonces. En cuanto a la reacción de los consumidores, en el Boletín de la Unión Eléctrica Española se escribía lo siguiente: “Llovieron en las fábricas las bajas; se multiplicaron las quejas como si el impuesto fuera obra y para provecho de los fabricantes, en muchas localidades se cometieron verdaderas demasías, cortando líneas y arrancando acometidas, todo ello contra una industria en constantes choques con el público, por los abusos de todo género que con la energía se cometen”[27].

Además, en la misma ley se acordaba que los revendedores de luz por electricidad, es decir, aquellos empresarios que compraban fluido a los fabricantes para venderlo, también tenían la obligación de recaudar el impuesto sobre el consumo de luz a sus clientes[28].

Estos cambios fueron recogidos por primera vez en la Estadística de 1915. Desde entonces, diferenció entre las cantidades cobradas a los ayuntamientos y a los particulares por dos conceptos: la cantidad ingresada por las empresas en concepto de venta de luz por gas o electricidad y la cantidad recaudada por los fabricantes a sus abonados por el impuesto sobre el consumo de luz, el 10 por ciento a los consistorios y el 17 por ciento a los particulares.

Asimismo, introdujo la figura del revendedor. De este colectivo tan importante, ofreció junto a los datos ya reseñados para los fabricantes que producían luz para vender, la siguiente información: el nombre del revendedor, la localidad-es a la que suministraba alumbrado, la identidad del fabricante que le proporcionaba energía, la población en la que se situaba la central que suministraba energía al revendedor, y los kilovatios anuales que éste recibía del fabricante.

¿Cuáles son las posibilidades que ofrece esta fuente a los investigadores? Como habrán podido colegir de la descripción aportada acerca de los datos que la Estadística ofrece, esta publicación es de gran utilidad para realizar cualquier tipo de trabajo que pretenda abordar el estudio de los distintos sistemas de alumbrado en España durante el primer tercio del siglo XX. Entre otras razones, porque la información recogida en la Estadística se refiere al ámbito municipal y provincial, lo que a su vez posibilita el estudio de lo ocurrido a nivel regional y estatal.

A continuación, expongo de manera resumida algunos de los aspectos recogidos en la Estadística que pueden resultar útiles para el investigador. Desde el punto de vista de la historia económica, proporciona abundante información acerca de las empresas que se dedicaban a la producción de energía para alumbrado: identidad de las mismas, localidades en las que poseían fábricas, el volumen de la producción, el tipo de motores que empleaban para producir electricidad y/o gas, si tenían contrato de suministro público, los ingresos que obtenían por la venta de luz, el premio de cobranza que obtenían por el cobro del impuesto, y el precio del coste de la energía para los fabricantes que producían para consumo propio… En el caso de los revendedores (a partir de la Estadística correspondiente al año 1915), también permite conocer la empresa y la fábrica de la que recibía la electricidad, por lo tanto, posibilita trazar los flujos de energía que se daban entre los productores de fluido, los revendedores y los consumidores. Y en general, esta fuente permite analizar el consumo de luz, una variable apenas estudiada por los especialistas, a diferencia de la producción que sí ha merecido una mayor atención.

A geógrafos e historiadores también puede resultar de interés la información que esta fuente ofrece acerca de las localidades y los particulares que disfrutaban de alumbrado. En ese sentido, cabe destacar dos tipos de datos: la identificación de las poblaciones que contaban con suministro de luz y el nivel de gastos de los ayuntamientos y de los particulares en la compra de fluido o gas para iluminación. De esta manera, contamos con dos buenos indicadores para medir la capacidad de adaptación de las ciudades y de la población a las necesidades de alumbrado en aquellos años. Desde mediados del ochocientos, en España los ayuntamientos y las diputaciones desarrollaron nuevas respuestas a las necesidades y problemas sociales nacidos como consecuencia de las transformaciones provocadas por la Primera y la Segunda Revolución Industrial. Estas instituciones se hicieron cargos de tradicionales y novedosos servicios. Entre ellos, servicios como los alumbrados de gas y electricidad, nacidos merced a la aplicación de las innovaciones técnicas.

Como es lógico, la Estadística muestra especial interés en mostrar el montante de las cantidades recaudadas por Hacienda en concepto de impuesto sobre consumo de luz de gas, electricidad y carburo de calcio, lo que permite evaluar los ingresos generados por este gravamen en cada municipio y provincia del Estado, con las mencionadas excepciones de las provincias “Vascongadas y Navarra”. Desde el punto de vista de la historia social todavía sabemos relativamente poco acerca del impacto que este tipo de tributos tuvo sobre la población. Por ejemplo, como he señalado, en el caso del aumento de las tarifas acordadas en la citada Ley de 24 de diciembre de 1912, tanto la prensa especializada en temas relacionados con la electricidad como los periódicos de la época recogen el descontento de los consumidores por esta medida.

Aunque he demostrado las posibilidades que ofrece esta fuente para el estudio de los distintos sistemas de alumbrado, también cabe señalar algunas deficiencias, que deben tenerse en cuenta al utilizar la información proporcionada por la Estadística. La más importante de estas objeciones, se refiere al origen de la misma, dejar constancia documental del cobro de un impuesto. Los intentos de fraude se dirigieron prioritariamente en dos direcciones complementarias: los vendedores de luz intentaban declarar una producción y un precio de venta inferior al real[29].

Las reales órdenes de 22 de abril y 2 de septiembre de 1911 dispusieron que los ingenieros y los peritos industriales asignados a las Administraciones de Contribuciones se encargasen del servicio de comprobación del tributo sobre alumbrado. Una labor que debió dar sus frutos, como demuestran las revistas especializadas de la época, al  recoger noticias acerca de los expedientes incoados por Hacienda contra las empresas vendedoras de luz por gas o electricidad[30]. Los motivos para la apertura de un expediente por defraudación ya han sido señalados: no ingresar las cantidades recaudadas por el impuesto sobre el consumo de alumbrado, proporcionar una cifra de producción de gas o electricidad inferior a la real, declarar que suministraban gas o electricidad para usos distintos del alumbrado en cantidad mayor de las que realmente vendían para estas aplicaciones exentas de abonar el impuesto, o declarar un precio de venta inferior al verdadero[31].

De todas maneras, debió contrarrestar los intentos de fraude, al menos en parte, el hecho de que los fabricantes y los revendedores recibiesen por recaudar a sus clientes el impuesto, el citado premio del 3 por ciento. Además, para aquellas empresas que no ingresasen la cantidad que debían haber recaudado a los consumidores se contemplaba el pago de un interés del 5 por ciento sobre el importe de la misma.

La propia Estadística señala algunas carencias. Así, para algunos años se dice que las cifras de producción a nivel provincial están infravaloradas, pues no recogen la producción anual de algunas de las empresas que estaban sujetas a la contribución por Utilidades. De todas maneras, el manejo de los datos de producción ofrecidos por empresas demuestra que en casi la totalidad de los casos esta fuente proporciona la producción media diaria o anual de cada una de ellas. En este sentido, una circular de 16 de octubre de 1918 señalaba que “nunca se omitirán los datos de producción”[32].

También cabe destacar que en algunos casos no se indica la totalidad de las poblaciones que recibían suministro de alumbrado, especialmente cuando se trata de empresas que tenían un ámbito de actuación muy amplio. Esta circunstancia se produjo principalmente desde finales de los años veinte. En estos casos, no se proporciona el nombre de todas las localidades que recibían suministro, pero casi siempre sí el número de ellas.

Por último, para los años de la II República, la Estadística parece ser menos fiable. Por ejemplo, en la correspondiente al año 1933, si la comparamos con la de 1928, llama la atención la reducción del número de poblaciones que disponían de alumbrado público[33]. Es posible que algunos empresarios mostrasen su oposición al gobierno de la República mediante un menor interés por cumplir sus obligaciones administrativas y fiscales con Hacienda. Pero tampoco podemos minusvalorar los efectos negativos que para los sectores eléctrico y gasista pudo tener la Gran Depresión de 1929 y la conflictividad social existente en esa etapa[34].

A modo de conclusión

En definitiva, con las debidas precauciones ya señaladas, la fuente que aquí les presentó, resulta ser un buen “banco de datos” para el estudio del alumbrado en la España del primer tercio del siglo XX. En nuestro país no contamos para ese periodo con ninguna otra Estadística de periodicidad anual que proporcione información cuantitativa tan diversa y significativa para el tema que nos ocupa. A ello se suma, la posibilidad de abordar investigaciones que comprendan desde los ámbitos municipales al estatal, pasando por el provincial.

Así pues, ánimo a los investigadores a que recurran a la Estadística . En la medida de lo posible la información ofrecida por esta fuente debería ser contrastada y completada con otras estadísticas de la época, y especialmente con documentación de carácter empresarial. En ese sentido, como es sabido se conservan algunos de los archivos de grandes empresas dedicadas en nuestro país a la producción de luz de gas y electricidad; desgraciadamente, son contados los fondos de pequeñas empresas del sector que han llegado hasta nuestros días.

Notas

[1] Sintes y Vidal (1933). Sudrià (1983).

[2] Arroyo: (1996), p. 11; y (2002), p. 137-138.

[3] Hasta finales del ochocientos, la tecnología eléctrica era incapaz de producir a gran escala y transmitía el fluido con continuas averías que interrumpían el suministro. Al respecto, véase Cayón García (2001), p. 113-133. En cuanto al ascenso de las grandes compañías eléctricas en nuestro país véanse a titulo ilustrativo: Maluquer de Motes (1987), p. 239-252; Núñez Romero-Balmas (1995), p. 53; y Bartolomé (1999), p. 115-123. Sobre el abaratamiento de los costes de la electricidad provocado por la utilización a gran escala de la energía hidráulica, léase Sudriá (1990), p. 159.

[4] El procedimiento para fabricar carburo de calcio consistía en calentar al horno eléctrico una mezcla de cal y carbón. Al descomponerse en el agua, el carburo desprendía gas acetileno, producto de múltiples usos, especialmente indicado para proporcionar luz y calor. Barré de Saint-Venant (189?), nota nº. 1 de las p. 115-116. Carlés (1902).

[5] Nadal (1992), p. 183.

[6] Carreras: (1983), p. 65-66; y (1989), p. 242. Sudrià (1983). Parejo Barranco (1997), p. 43-44. Urteaga (1998). Fernández Paradas: (2006a), p. 82-100; y (2006b), p. 127-138.

[7] Maluquer de Motes (1999), p. 62-64.

[8] Solé Villalonga (1967), p. 236; Roldán de Montaud: (1997), p. 650-651; y (1999), p. 33-46.

[9] Gaceta de Madrid, 29 de junio de 1898. Merced a la Ley de 18 de marzo de 1900 el impuesto pasó a ser permanente. Dirección General de Propiedades e Impuestos (1920), p. 6. La Unión Eléctrica Española, 25-2-1914.

[10] El texto completo del Reglamento en Gaceta de Madrid, 30 de junio de 1898.

[11] Gaceta de Madrid, 29 de junio de 1898. Al respecto, véase Alonso Olea (1999), p. 205 y 218.

[12] Reales Órdenes de 25 de marzo de 1901, 27 de febrero y 13 de marzo de 1915. Dirección General de Contribuciones e Impuestos (1920), p. 17.

[13] Boletín de la Asociación de Productores y Distribuidores de Electricidad, 10 de marzo de 1926.

[14] Al respecto pueden consultarse: Gaceta de Madrid, 25 de marzo de 1903; y Solé Villalonga (1967), p. 238.

[15]Sobre su labor al frente del Ministerio de Hacienda: Comín Comín (1996), p. 82 y 165-166; Solé Villalonga (1967); y VV.AA. (1994).

[16] Yesares Blanco (1901), p. 316-321.

[17] Dirección General de Propiedades e Impuestos (1920), p. 10.

[18] Esta modificación ya había sido recogida en la citada ley de 18 de marzo de 1900. Dirección General de Propiedades e Impuestos (1920), p. 6.

[19] Yesares Blanco (1901), p. 325.

[20] Yesares Blanco (1901), p. 318. La ley de 12 de diciembre de 1912 modificó las bases para evaluar el concierto: “Se concederán conciertos para el pago del impuesto sobre el consumo de alumbrado propio en sus fábricas a los productores y distribuidores de energías o gas, tomando como base el precio de costo a que le resulte el kilovatio o metro cúbico de gas, justificado debidamente. Cuando no se justifique, se tomará como precio de coste el unitario más bajo a que vendan a sus abonados, ya sea para fuerza o para alumbrado. El tipo de imposición será el 50 por 100 de las cuotas que rijan para consumo particular”. Dirección General de Propiedades e Impuestos (1920), p. 15.

[21] El colectivo de los fabricantes de carburo de calcio era de escasa importancia si la comparamos con los empresarios del gas y la electricidad. Por ejemplo, en 1904, el número de fábricas de carburo de calcio que funcionaban en España era de 2. La Industria Química, 15 de diciembre de 1904.

[22] Solé Villalonga (1967), p. 325.

[23] Según el reglamento de 1900, continuaron recibiendo el 3 por ciento del premio de cobranza.

[24] Gaceta de Madrid, 25 de diciembre de 1912. Antes de esta modificación de tarifas, en 1908 el Gobierno presentó un proyecto de ley, con el objetivo de aumentar la “carga” fiscal que recaía sobre los consumidores de luz, que finalmente no aprobó. Boletín de la Unión Eléctrica Española, 25-4-1909.

[25] Boletín de la Unión Eléctrica Española, 10 de noviembre de 1914.

[26] Aubanell (1992). Cayón García (2002), p. 312 y 328.

[27] Boletín de la Unión Eléctrica Española, 25 de febrero de 1914.

[28] Sobre este asunto, véase Boletín de la Unión Eléctrica Española, 10 de junio de 1914.

[29] Bayton (1908), p. 73-75.

[30] Por ejemplo, véase La Energía Eléctrica, 25 de enero de 1916. Dirección General de Propiedades e Impuestos (1920), p. 20.

[31] Boletín de la Unión Eléctrica Española, 10-11-1909. Boletín de la Asociación de Productores y Distribuidores de Electricidad, 10-3-1926.

[32] Dirección General de Propiedades e Impuestos (1920), p. 30.

[33] Fernández Paradas (2006a).

[34] En cuanto a los efectos negativos de la conflictividad social en la reducción del consumo de energía en España, véase La Energía Eléctrica, 10-7-1933. En esa dirección, Madrid Calzada (1996), justifica el descenso del consumo de electricidad en Andalucía como un efecto de las continuas huelgas con el consiguiente cierre temporal de explotaciones agroalimentarias, industrias y comercios. Probablemente esta conflictividad afectó negativamente al alumbrado público. En relación a sus consecuencias negativas sobre la economía española, léase Tusell (1994), p. 24-25. Y en cuanto a los efectos del Crack de 1929 sobre el sector eléctrico español, véanse: Electricidad, noviembre 1933; y La Energía Eléctrica, 10-1-1934.

 

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© Mercedes Fernandez Paradas, 2007
© Biblio3W, 2007

Ficha bibliográfica:

FERNÁNDEZ PARADAS, M. Una fuente para el estudio del alumbrado en Esspaña. La esstadística del impuesto sobr el consumo de luz de gas, electricidad y carburo de calcio. Biblio 3W. Revista Bibliográfica de Geografía y Ciencias Sociales, Universidad de Barcelona, vol. XII, nº 748, 15 de septiembre de 2007. <http://www.ub.es/geocrit/b3w-748.htm>


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