PRIMERA PARTE
 

Capítulo Quinto.

DE LA PROSTITUCIÓN EN ESPAÑA.

Barcelona

Reglamento de higiene especial de Barcelona. (11 de noviembre de 1874)

Al ocuparnos del estado de la prostitución en las principales de los dos continentes, hemos visto que la tolerancia es ejercida en casi todos los pueblos. Paulatinamente han ido desarrollando los Gobiernos las medidas sanitarias y administrativas reclamadas por las exigencias modernas, procurando, en lo posible, armonizar los sentimientos de la moral pública con los imperiosos deberes de la higiene.

De los recientes datos que nos suministran Francia e Inglaterra, fácil es deducir el estado actual de las costumbres públicas en las demás naciones. Una reglamentación más o menos defectuosa tiende a garantir los intereses de la higiene; pero la represión, establecida en nombre de la moral, fomenta la prostitución clandestina, fuente inagotable de enfermedades venéreas.

España fue la primera nación del mundo que trató de reglamentar la prostitución, cuyo azote habría sido en tiempos remotos origen de grandes males, a juzgar por un decreto de Recaredo el Católico, rey de los visigodos, (586-601), que la prohibía de una manera absoluta y bajo las más rigurosas penas.

Alfonso el Sabio dictó medidas, como veremos más adelante, que aun cuando algunas de ellas revelan la crueldad del castigo en las leyes antiguas, tendían, sin embargo, a aminorar los estragos de la prostitución, cuyo tráfico, si bien podía ejercerse libremente, la insuperable valla interpuesta entre la prostituta y la mujer honrada, constituía la salvaguardia de la moral y la salud públicas.

La organización y reglamentación de las costumbres públicas, en nuestro país, es conocida de nosotros desde la segunda mitad del siglo XV, antes del descubrimiento de América y de la definitiva expulsión de los moros. No obstante, si se hubiesen registrado cuidadosamente los archivos, fácil hubiera sido encontrar documentos que pusieran de manifiesto la admisión tácita de aquella plaga, en tiempo de los árabes. El contenido de las Ordenanzas municipales de Sevilla y de Granada, publicadas algunos años después de la conquista, prueban evidentemente que la organización de las casas públicas data de muy antiguo, sobre todo en Andalucía.

Después de la toma de Málaga, en 1487 (1) , los reyes Católicos dieron en propiedad a un empleado de palacio, llamado Alonso Yánez Fajardo, las mancebías de Sevilla y Málaga, Loja, Ronda, Alhama y Marbella. Dicho servidor, tan ventajosamente remunerado, pues además de las casas públicas establecidas en las mentadas poblaciones, se le agregaron luego las de Vélez-Málaga, Almería, Almuñécar, Guadix, Baza y Granada, recibió, por otra parte, autorización para fundar casas públicas de libertinaje en otros puntos del reino, sin que ninguna autoridad pudiera impedirle este singular privilegio, ni ponerle obstáculo al ejercicio de sus derechos. Las mujeres establecidas en dichas casas se hallaban obligadas a pagar a Alonso Yánez el arrendamiento y otros tributos, como se practicaba en Sevilla después del Real decreto de Salamanca de 4 de noviembre de 1486.

Todas las villas de Andalucía de alguna importancia se hallaban, por consiguiente, con casas de prostitución autorizadas y vigiladas. No tardó en extenderse tan vergonzoso tráfico a las principales ciudades del mediodía y a las del litoral del Mediterráneo, desde Barcelona hasta Cádiz, salvándose de la irrupción el norte de España, en particular las provincias vascas, cuyas costumbres han sido, por largo tiempo, refractarias a la prostitución pública.

La importancia que este azote adquiriera en aquellos tiempos, puede juzgarse por una casa establecida en la calle de las Doce Revueltas (Málaga) (2) , después de la concesión hecha a Yánez Fajardo, en la cual se albergaban cien prostitutas. Esta casa se conservó hasta fines del siglo pasado, sobre cuyo terreno emplazose un hospital.

A principios del siglo XVI se expidió en Toledo una Orden que mandaba refundir en un solo volumen todas las Ordenanzas de Sevilla. Este trabajo fue impreso en 1527, en un volumen en folio, y constaba de 37 capítulos. Entre estos había uno dedicado a las mujeres barraganas y deshonestas, lo cual indica que en todas épocas se ha perseguido la prostitución clandestina. He aquí algunas disposiciones referentes a la misma:

"Todas las concubinas en general, y en particular las de los eclesiásticos y las mujeres de costumbres sospechosas o escandalosa, no podrán llevar vestidos largos, ni velos, ni prenda alguna que las asemeje a las mujeres honestas. La misma prohibición alcanza a las mujeres públicas que corren el mundo."

Estas medidas, reproducidas sucesivamente con algunas modificaciones, pertenecen a una legislación muy antigua. El Código de Alfonso el Sabio prescribe ya, para las mujeres de mala vida, el uso de un adorno color de azafrán en el cabello, como una marca degradante de su profesión. Mas reconociéndose aun, como insuficiente, este signo, se ordenó que llevaran en la cabeza un penacho brillante, bajo pena de confiscación de sus vestidos y de una multa de 50 maravedís. Estaba prohibido asimismo, a las mujeres mundanas, bajo la misma pena, el llevar adornos de oro, perlas, vestido de seda y ataviarse al igual que las damas de elevada clase.

Como se ve, ofrecía en aquellos tiempos la prostitución un aspecto distinto del de ahora. Las penas eran, en verdad, muy rigurosas, pero en cambio no reinaba el desbarajuste que, por desgracia, hemos presenciado en época reciente. Por otra parte, no era permitida lo que podríamos llamar la esclavitud de los blancos, ese tráfico inmundo ejercido por las alcahuetas con las infelices mujeres, que so pretexto de que las ganancias de éstas no equivalen a sus gastos, las tienen uncidas al carro de la prostitución. Este agiotaje ha prevalecido en todos tiempos; pero los gobiernos antiguos vigilaban constantemente a esos especuladores, según se deduce de la siguiente relación del Dr. D. J. M. Guardia: "El padre de la mancebía (3) antes de abrir un establecimiento debía convenirse con la Municipalidad, y si ésta le consideraba hombre conveniente para el negocio, le confiaba el cargo solicitado, después de haber estipulado algunas condiciones, a las que el padre debía someterse. Este contrato le hacía responsable, de suerte que la ley podía ejercer sobre él una vigilancia continua e inmediata. El padre recibía de cada prostituta un real de plata diario por el alquiler, cama y muebles (4).

La creciente avaricia de estos industriales hizo que olvidaran bien pronto todo contrato, ejerciendo sobre las pupilas una autoridad despótica, cometiendo con ellas toda suerte de exacciones y malos tratos. No tardó la autoridad en tomar cartas en este asunto, a cuyo efecto, para asegurar la independencia de las mujeres públicas, el Consejo municipal de Granada dictó las siguientes disposiciones:

Cada prostituta de la mancebía debe tener un cuarto cerrado con llave, con una cama compuesta de dos bancos y una tela (catre), un jergón, un colchón de lana, dos sábanas, un cubrecama y una almohada, una cortina para la alcoba, una silla y una vela de sebo de 2 maravedís cada noche. Las sábanas y las almohadas deberán cambiarse cada ocho días. Las infracciones serán castigadas con una multa de 2.000 maravedís. Ésta será doble, en caso de recidiva, y además cien latigazos, con pérdida del oficio.

Esto por lo que respecta a la habitación; tocante al régimen, cada prostituta recibía:

Una libra de carne, mitad carnero y mitad buey o tocino y un cuartillo de vino en cada comida; un plato de verduras, tal como nabos o berenjenas, según la estación, en cantidad suficiente, pan y postres. Para la cena, ensalada con rabanitos, o cardos en su defecto. Todo esto dispuesto y ajustado por el precio de 25 maravedís diarios. En caso de infracción se impondrá al padre una multa de 2.000 maravedís y 4.000 en caso de recidiva.

Las mujeres tendrán, por otra parte, la libertad de hacerse traer de fuera los manjares o carnes que ellas quisieran. Si el padre de la mancebía se encarga de llevarlas lo que ellas le digan y guisar, no podrá contar por su trabajo más que la quinta parte del precio de coste.

Los días de vigilia, cada mujer recibirá 6 maravedís de pescado o de huevos, postre y ensalada, y un plato de verduras, según la estación.

Queda absolutamente prohibido al dueño o dueña de la casa vender a las prostitutas vestidos de lana u otra tela, ni prestarles más allá de 5 reales. La prostituta no puede obligarse a devolver una suma mayor, a menos que se compruebe por dos testigos, el que dicha suma había sido prestada para subvenir a los gastos de una enfermedad.

El criado encargado de abrir y cerrar las puertas de la casa debe ser pagado por los dueños, nunca por las pupilas, como venía practicándose por el abuso."

Felipe II acogió estas disposiciones y las puso en vigor, extendiéndolas al reino de Castilla, con algunas modificaciones, una de las cuales consistía en la imposición de la multa de 1.000 maravedís por la primera vez y 2.000 con latigazos y destierro, en caso de recidiva, al dueño que prestase dinero a las prostitutas, único medio de que no comerciaran los padres de las mancebías con la libertad de estas mujeres, que por medio de empréstito tras empréstito, se ven obligadas, aun cuando cambie alguna vez su modo de pensar, a seguir pisando el cieno del escándalo.

La prostitución, aunque restringida, había llegado a alcanzar dentro de su propia esfera, a mediados del siglo XVI, una época relativamente de prosperidad. La higiene se hallaba bien servida; practicábanse registros semanales; los médicos higienistas eran retribuidos de fondos de la municipalidad; las penas impuestas a la mujer que, afectada de venéreo, continuaba ejerciendo el tráfico sexual, eran severísimas y su ejecución rigurosa: la primera infracción era castigada con una multa de 500 maravedís; en caso de recidiva 1.000 maravedís y 30 días de prisión; a la tercera vez se añadía a esta pena el destierro por un año.

La prosperidad misma que alcanzaran las mancebías, contribuyó en gran parte a su ruina. El lujo de las mujeres públicas, la mayor parte de las cuales arrastraban un gran tren, era inmoderado y contagioso. Esto fue motivo de las nuevas leyes de Felipe II y de Felipe III (18 de febrero de 1575 y 3 de enero de 1611), promulgadas expresamente para las mujeres públicas y demás personas que vivían en concubinaje.

El texto de las pragmáticas de los citados reyes, destinadas a reprimir el excesivo lujo y los escándalos de tanto libertinaje en las grandes villas, demuestran claramente que el oficio de prostituta era asaz lucrativo. La coquetería, el gusto en los adornos, el amor al lujo, propio de las mujeres jóvenes, era, como es natural, un ejemplo contagioso que proporcionaba cada día nuevo pasto a la prostitución. No tardó esta peste en comunicarse desde las ciudades a las villas, de tal manera, que, a principios del siglo XVII se veían infinidad de rameras ir y venir de un punto a otro ejerciendo su oficio.

La ley, impotente ya para reprimir tanto desorden, pasó de la severidad al rigor. Era preciso poner un término al escándalo de la prostitución y cortar de raíz esta plaga, tomando contra la misma medidas extremas. Se decidió abolir de un solo golpe los desórdenes y abusos que primero se había intentado corregir. A este efecto Felipe IV publicó, el 10 de febrero de 1623, año tercero de su reinado, la siguiente pragmática:

"Ordenamos y mandamos que, en adelante, en ninguna ciudad, ni villa, ni aldea de nuestros reinos, se pueda tolerar, y que, en efecto, no se tolere, lugar alguno de desorden, ninguna casa pública donde las mujeres trafiquen con sus cuerpos. Nos, prohibimos e interdecimos estas casas y ordenamos la supresión de las que existen. Encargamos asimismo a nuestros consejeros vigilen con particular cuidado la ejecución de este decreto, como una cosa de grande importancia, y a las justicias el ejecutarlo cada uno en su jurisdicción, bajo pena, para los jueces que toleren estas casas o las autoricen en cualquier lugar que sea, de ser condenados por este hecho a la privación de su empleo y a una multa de 50.000 maravedís, aplicables: un tercio a nuestra cámara, uno al juez y otro al denunciador; y queremos que el contenido de esta ley se ponga por capítulo de residencia."

He aquí interdicta la prostitución, más no abolida; pues este azote de la sociedad, este abuso inevitable, es fácil moderarlo, pero imposible destruirlo.

Estamos convencidos que mientras habrá mujeres, habrá prostitutas; y esta afirmación, que para algunos partidarios acérrimos de la persecución de aquella clase de mujeres, parecerá tal vez gratuita, es para nosotros, tan sólo perogrullada.

No hay para qué decir que los decretos de la joven monarquía ocasionarían la reclusión de un sinnúmero de mujeres en la galera.. Ni a pesar de esto, logró extinguirse el desorden público. Como era de prever, la prostitución clandestina tomó creces.

Teólogos y moralistas se dirigieron al rey, unos rogándole persistiera en los decretos de represión y otros aconsejándole, que, a imitación de sus reales predecesores, tolerara la prostitución para evitar mayores males. El resultado fue: que tras un rigor intempestivo, sobrevino una culpable negligencia.

A últimos del siglo XVIII, en 1795, el Dr. Cabarrús dirigió al ministro D. Manuel Godoy un proyecto de reforma, —extraído de su correspondencia con Jovellanos en 1792, — en cuyo escrito, después de algunas disposiciones más o menos razonables y medidas pueriles, hace el autor un abuso inmoderado de la pena de deportación para las mujeres públicas. Estableciose por fin una mal entendida tolerancia, que dio lugar al desarrollo de un gran número de enfermedades contagiosas.

Bajo el reinado de Fernando VII, se presentó al Gobierno el proyecto de una ley orgánica acerca de la salud pública, ofreciendo un premio a la mejor Memoria de policía médica, que propusiera los medios más directos y eficaces de detener o impedir el contagio general y funesto de la sífilis, pidiendo en este caso: o que la prostitución fuese severamente interdicta y perseguida, o que las casas públicas fuesen legalmente toleradas, reglamentadas y reducidas a menor número, con el objeto de poder ejercer sobre las mismas una exquisita vigilancia.

En esto llegamos al año 1822, en que las Cortes aprobaron un proyecto de salubridad pública, por el cual se restablecen las casas públicas, y la prostitución queda legalmente tolerada.

Desde aquella fecha, esta enfermedad social ha ido extendiéndose por toda la Península, desde Madrid a las ciudades más populosas, sobre todo a las comerciales y marítimas, como Barcelona, Valencia, Cádiz, La Habana, etc., sin que se hayan librado de su letal influencia las poblaciones de menos importancia, como Lérida, Huesca, Gerona, Tarragona y otras.

En las leyes generales no se ha establecido de hecho la prostitución, pero se ha erigido, en ley tácita, una tolerancia que no ha dado los resultados que eran de esperar, si en vez de hallarse este ramo, denominado Higiene especial, bajo la vigilancia de los Gobernadores civiles, hubiese estado bajo la salvaguardia de la autoridad municipal. El incesante vaivén de la política española es causa de un continuado cambio de personalidad en los Gobiernos de provincia, y la poca estabilidad de esas autoridades, ha dado siempre margen al desbarajuste que se observa en un ramo tan importante como es el de la Higiene especial, pues los múltiples negocios provinciales absorben por completo a su Jefe el tiempo indispensable a preparar una legislación que impida el agiotaje de algunos empleados en el ramo, faltos de conocimientos técnicos y sordos al alto interés que debe inspirar la salud pública.

Nuestro Código penal establece penas contra las costumbres, es verdad; pero como no contiene ningún artículo dedicado particularmente a la prostitución, las mujeres que a ella se dedican no pueden regirse por las leyes generales, y sí tan sólo por los Reglamentos especiales que suelen modificarse a cada cambio de Gobernador en la provincia.

He aquí los artículos del Código penal, que se refieren a las costumbres públicas:

"Cualquiera que ofenda el pudor o las buenas costumbres, dando lugar a escándalos graves, será arrestado o encerrado en una prisión correccional (Libro II, título X, capítulo II, artículo 365.)"

La recidiva es castigada con la misma pena y reprensión pública.

"Cualquiera que por hábito, por abuso de autoridad o de confianza, provoque y facilite la prostitución de menores de edad, para satisfacer los deseos de otro, será castigado con la pena de prisión correccional. (Libro II, título X, capítulo III, artículo 367.)"

"El marido habido con una concubina en la casa cónyuga o fuera de ella con escándalo, será castigado con la pena de prisión correccional. La concubina será desterrada. (Libro II, título X, capítulo III, artículo 362.)"

Lo poco que se ha escrito en nuestro país acerca de las costumbres públicas, hace que desconozcamos la organización dada por los respectivos Gobernadores a sus provincias, respecto a la Higiene especial o de la prostitución; pero por lo que de Barcelona sabemos, fácil es venir en conocimiento de la marcha administrativa de la prostitución en España, pues es de suponer que todos los Reglamentos de provincia obedezcan a un criterio común y se hallen calcados sobre el que rige en la Corte, del cual reproducimos los siguientes artículos:
 

Reglamento para la organización de la Higiene especial de Madrid.
 
Art. 1º. El Gobierno de la provincia de Madrid comprende una sección de Higiene especial destinada a la vigilancia y represión de la prostitución bajo la alta dirección de S. E. el Gobernador.
 
De las mujeres registradas
 
Art. 9º. Deben hallarse inscritas todas las mujeres que viven habitualmente del vil comercio de sus cuerpos.

Art. 10. Se dividirán en dos clases:

1ª Mujeres con domicilio fijo en casas de tolerancia.

2ª Mujeres con domicilio particular y ejerciendo la prostitución en su domicilio o en las casas de tolerancia, o sea las prostitutas libres.

Las amas de las casas de tolerancia y sus sirvientas van comprendidas en la primera categoría y se hallan sujetas a todas las obligaciones que el Reglamento impone a las prostitutas.

Las sirvientas de las prostitutas libres serán igualmente inscritas, pero solamente si ejercen la prostitución como su ama.

Art. 12. La inscripción será siempre voluntaria, sin obligar los derechos de un tercero sobre la persona inscrita, ni atenuar la responsabilidad civil o criminal en que ésta haya podido incurrir.

Art. 13. En el momento de la inscripción la mujer recibirá una cartilla sanitaria, según el modelo aprobado por este Gobierno. Esta cartilla está destinada a la indicación del resultado de las visitas sanitarias.

Art. 14. Aquella que antes de la inscripción declarase haber estado seducida, ignorando las consecuencias del acto que iba a cumplir y quisiera vivir honestamente, será devuelta a su familia o enviada a un establecimiento destinado a reemplazar a aquella.

Art. 15. Cada inscripción será seguida de una información administrativa destinada a anotar las declaraciones de la mujer y a reunir las noticias que se crean necesarias acerca el grado de perversión a que aquella hubiese llegado.

Art. 16. Las mujeres inscritas se hallarán sujetas a las visitas ordinarias y extraordinarias prevenidas por el Reglamento, y además, a las que prescriba la autoridad competente, así como a todas las medidas destinadas a reprimir los males físicos y los escándalos resultantes de su infame oficio.

Art. 20. Se prohíbe a las prostitutas frecuentar los lugares públicos y los paseos en las horas de afluencia, el dar a entender la profesión que ejercen y el causar escándalo con su presencia. Asimismo les queda prohibido, al salir a la calle, hacer ademán alguno para distinguirse de las mujeres honestas, reunirse más de dos, pararse para conversar con los hombres, poner encima del portal o en el balcón signo alguno para atraer a los transeúntes y cometer todo otro acto susceptible de ofender a la moral y la decencia pública.

Art. 21. Aquella que desee abandonar la prostitución, al devolver su cartilla sanitaria, debe hacer una demanda a S. E. el Gobernador, poniendo en su conocimiento:

Que lleva una vida moderada hace algún tiempo, que ha cesado toda clase de relaciones ilícitas, y que cuenta con medios de subsistencia; designando al propio tiempo una persona respetable que garantice su buena conducta.
 

Inspección médica
 
Art. 44. El Cuerpo de médicos de sanidad es el encargado de la inspección y la vigilancia médica e higiénica de las personas y de las habitaciones, bajo las órdenes inmediatas del médico en Jefe, que depende del Gobernador de la provincia, y a quien se dirigirán las relaciones del servicio.

Art. 47. Los médicos de sanidad practicarán cada semana dos visitas a las casas de tolerancia de su distrito; estas visitas tendrán por objeto:

1º. Reconocer el estado sanitario de las mujeres inscritas y poner la indicación en las cartillas.

2º. Inspeccionar las casas bajo el punto de vista de las condiciones higiénicas.

3º. Detener toda mujer no inscrita que se encuentre en la casa de tolerancia, lo propio que toda mujer enferma; ésta última deberá ser conducida al hospital de San Juan de Dios, por el agente de policía que acompañe al médico en su visita.

Art. 50. Las visitas de las prostitutas libres tendrán lugar en su domicilio o en la casa de tolerancia que hayan designado en la precedente semana. En cuanto a las mujeres con domicilio fijo, serán visitadas en la misma casa que habiten.

Art. 59. Con los derechos percibidos de las visitas sanitarias, de las cartillas y el tercio de las multas impuestas a las amas y a las prostitutas se formará un fondo especial destinado a pagar el personal y el material de este servicio, así como cualquier otro servicio especial de vigilancia ordenado por el señor Gobernador.

Art. 60. Cada casa de tolerancia satisfará los derechos de la visita sanitaria, según la siguiente tarifa:

Las casas de paso (sin mujeres a domicilio) 6 escudos cada mes.

Las casas de tolerancia (con mujeres domiciliadas) 4 escudos por mes.

Y además por cada mujer 2 escudos mensuales.

Las amas son responsables del pago de estos derechos.

La prostituta libre pagará en el momento de cada visita la cantidad de 40 céntimos de escudo (4 reales).

Art. 63. S. E. el Gobernador puede dispensar, así a las amas como a las prostitutas, del todo o parte de la cuota fijada más arriba, cuando circunstancias especiales les imposibiliten verificar el pago.

Se dispensará el pago de las visitas:

1º. Durante el curso de una enfermedad cualquiera y los quince días siguientes, si se abstienen de trabajar de su oficio.

2º. Durante los dos meses de la preñez y los otros dos subsiguientes al parto.

3º. Ninguna cuota se fija para las visitas extraordinarias.

Art. 64. Toda mujer debe pagar en el momento de su inscripción y al recibir la cartilla sanitaria, un derecho de 30 céntimos de escudo.
 

Instrucción para la inspección médica.
 
El médico en Jefe visitará las casas de tolerancia tantas veces como juzgue conveniente, asegurándose que las reglas de policía y de higiene, previstas por los reglamentos, y las instrucciones del Gobernador, son observadas.

Propondrá al Gobernador las multas y las penas que juzgue necesario imponer al objeto de reprimir las faltas que reconozca en el servicio, de cualquiera naturaleza que sean (Art. 5, pár. 6 y 7)

Una de las visitas semanales, al menos, se practicará con el espéculum, y debe comprender el examen de la cabeza, la boca, los pechos y el ano, y en la otra se reconocerá el aparato sexual.

La reglamentación de las mujeres públicas, en Madrid, data de pocos años. En diciembre de 1854, el Gobernador de la provincia nombró una Comisión, compuesta de tres médicos, encargada de estudiar un proyecto de reglamento acerca policía sanitaria. En abril de 1855, los miembros de la referida Comisión presentaron unos reglamentos referentes a la represión de la prostitución, concebidos en el espíritu de los que acerca de dicho ramo se hallaban a la sazón, rigiendo en París. No obstante, quedaron aquellos proyectos, por largo tiempo, sobre el tapete del Gobierno civil.

Triste condición es la de ver a España, que en el asunto de que se trata, había dado en otros tiempos tan alto ejemplo de prudencia y dictado severas cuanto acertadas leyes para garantir la salud pública... tenga hoy que inspirarse en los defectuosos decretos y reglamentos, e incompletas, cuando no desacertadas, disposiciones del extranjero.

Con razón se queja el Dr. Guardia (5) de la incuria observada por el Gobierno en las costumbres públicas, sobre todo en una capital donde las enfermedades venéreas revisten proporción alarmante, como lo prueba el número de 2.867 enfermos ingresados en el hospital de San Juan de Dios, establecimiento destinado al tratamiento de la sífilis y enfermedades cutáneas, y a cuyo sitio son conducidas las mujeres públicas enfermas.

En Madrid abundan las prostitutas de una manera extraordinaria. No es extraño: allí afluyen diariamente, de todos los puntos de España, un sinnúmero de forasteros, entre los cuales hay muchísimos estudiantes, militares, jóvenes profesores de todas las Facultades, pretendientes a destinos públicos, etc., etc., que prestan gran concurso a las casas de tolerancia. Además, siendo la Corte un centro que vive, en su mayoría, de los sueldos del Estado, hállase sujeta la población a los incesantes cambios políticos, y acostumbrada la hija, la esposa, la concubina del cesante al lujo y a la molicie, propios de la mayor parte de los empleados españoles, no les queda a las pobres víctimas, muchas veces, tras una larga cesantía, otro recurso que: la mendicidad o la prostitución.

BARCELONA.— Los datos que poseemos respecto a la organización de las mujeres públicas en nuestra ciudad, son bastante oscuros, gracias a una extemporánea reserva que a nada conduce, guardada en las oficinas de la Higiene especial.

Cuando leemos las estadísticas formadas en el extranjero y los documentos justificativos de la marcha impresa a la prostitución en Francia, Inglaterra, Bélgica y otros países, conduélenos el ánimo el papel ridículo que España representa, al guardar el secreto en un asunto de interés público, que a ser conocido, cuando menos, de la clase médica, tal vez hubiese sido objeto de profundos estudios y positivas reformas.

Este motivo nos hizo casi desistir de emprender el presente trabajo; alentados, no obstante, por nuestro amigo el doctor D. Ruperto mandado —Jefe que ha sido durante más de 12 años de la Comisión de Higiene especial de esta ciudad—, resolvimos llevar adelante nuestra idea de dar a conocer este punto de la Administración, tan fatalmente ligado con la salud pública.

Al Excmo. Sr. D. Martín de Foronda, Gobernador civil que fue de esta provincia en 1852, se debe el primer conato de reglamentación; pero no durante su mando, sino algunos años después, siendo presidente de la Económica barcelonesa de Amigos del País, en el seno de cuya sociedad, se discutió extensamente una proposición presentada por dicho señor —16 de marzo de 1860— acerca de "si sería conveniente prohibir de todo punto la prostitución, y en el caso de que no lo fuera, qué medios podrían adoptarse para que, sin ofender a la religión ni a la moral pública, cesara esta gangrena que corroe la sociedad en el germen de su existencia." La "Comisión de asuntos morales y sociales" se encargó de formular el correspondiente dictamen; mas, existiendo entre sus individuos opuesto criterio, presentó aquella dos dictámenes, de los cuales se debatió el que suscribiera la minoría, el cual se oponía a la reglamentación, a las inscripciones y a toda medida análoga.

Objeto de prolongado debate, durante varias sesiones, fue la mentada proposición, combatiendo el dictamen, que se basaba en la no autorización de la prostitución, los Sres. Foronda, Mestre Cabañes y Mandado, y defendiéndolo, entre otros, el Sr. Canalejas; aprobándose aquel, en votación nominal, después de una larga y laboriosa discusión.

El Dr. D. Ruperto mandado, que había suscrito la proposición Foronda, no se dio todavía por vencido y volvió a suscitar otro debate acerca el propio tema, logrando, después de un luminoso discurso sobre la "conveniencia de reglamentar las costumbres públicas", obtener en su favor una mayoría de tres votos.

No obstante, continuaron las cosas en el mismo estado todo el tiempo que rigió los destinos de esta provincia el Gobernador D. Ignacio Llasera y Esteve.

Sucediole el Excmo. Sr. D. Francisco Sepúlveda, —1863— quien, deseando organizar la prostitución, al objeto de aminorar los estragos que la misma causaba en la salud pública, nombró una Comisión facultativa bajo la presidencia del distinguido práctico Dr. D. Juan Durán y Sagrera, a la sazón director de Sanidad marítima, encargándole la confección de un reglamento que, sosteniendo incólumes los principios de la moral, tendiera en lo posible a disminuir los estragos que la sífilis causaba en la población barcelonesa.

Ocuparon la presidencia médica, después del Dr. Durán, sucesivamente, desde 1865 a 1868, los Dres. Marquillas y Mandado, cuando, llegado el período revolucionario, fue preciso reglamentar de nuevo las costumbres públicas, hermanando el orden en un servicio tan delicado, con las expansiones propias de un período como el que estábamos atravesando. A este efecto, dictáronse algunas disposiciones por los distintos Jefes que en el período de 1868 a 1870 se sucedieron en el gobierno de provincia.

La Higiene especial de Barcelona recibió beneficioso impulso bajo el mando del Excmo. Sr. D. Juan Antonio Corcuera, en el año 1870. Cuantos han tenido ocasión de conocerle, convendrán forzosamente, en que dicho señor ha sido uno de los Jefes de provincia que mayor interés ha demostrado por todo cuanto a la salud de sus gobernados se refería. Nosotros que le hemos visto, durante la azarosa época de fiebre amarilla, visitar diariamente el hospital de icteródicos, desafiando al contagio, a trueque de poder derramar el bálsamo de consuelo sobre los pobres enfermos, no nos maravilla que, comprendiendo los inmensos males que la población ha de reportar de la prostitución, si ésta no se halla bien servida y vigilada, dedicase el Sr. Corcuera loables esfuerzos al objeto de establecer una reglamentación que sirviese de garantía, hasta los límites de lo posible, a los sacratísimos intereses de la salud pública.

El Reglamento de 7 de mayo de 1870, que consta de 69 artículos y sobre el cual se halla calcado el que rige en la actualidad, es palpable muestra del exquisito celo demostrado por Corcuera en el período de su jefatura, y pone de relieve las excelentes cualidades de higienista, del presidente de la Comisión, Dr. Mandado, que lo redactara.

En nada variaron las cosas durante la monarquía de don Amadeo, y ni cuando el interregno de la República se operó reforma alguna, como no fuera la remoción del personal efectuada por el Sr. Castejón. Cediendo, tal vez, a exigencias de partido, dio entrada en la Comisión a jóvenes recién salidos del Colegio de Medicina, faltos de conocimientos especiales. La inexperiencia del difícil puesto que se les confiara, rompió el equilibrio en que se sostenía la moralidad de las mujeres públicas —cuya continua acechanza es imponerse al médico, si éste olvida un momento la delicadeza que requiere el cargo de higienista— y en su consecuencia, preciso fue que el nuevo Gobernador D. Alejo Cañas reformara la Comisión, encargando a su nuevo presidente, Dr. D. Federico Bovera —1874— la confección del Reglamento vigente, que no es más que el del Sr. Corcuera, con algunas modificaciones referentes más bien a asegurar el orden moral que el higiénico.

En el propio año 1874, sucedió al Sr. Cañas el Gobernador D. José Gómez Díez, quien confió la Presidencia médica del ramo de Higiene especial al Dr. D. C. Martínez, que la desempeñó hasta el advenimiento de la monarquía, en que, encargándose nuevamente del mando de la provincia D. Alejo Cañas, fue llamado otra vez el Dr. Bovera, —diciembre de 1874— para reemplazarle a los pocos días el Dr. Mandado.

A primeros de 1875, poco tiempo después de la Restauración, fue nombrado Gobernador civil el Excmo. Sr. D. Castor Ibáñez de Aldecoa, cuyo interés por los asuntos de Sanidad queda demostrado, con recordar que él fue quien inauguró en Barcelona los trabajos de estadística demográfico-sanitaria (6) generalizados en toda la Península y publicados en un Boletín mensual por la Dirección general de Beneficencia y Sanidad, desde que dicho señor se encargó de aquella dependencia.

No dejó de ocuparse asiduamente, durante su mando de esta provincia, de los asuntos de la prostitución, procurando por todos los medios posibles, que la salud de sus gobernados tuviera, en la cuestión que nos ocupa, eficaz garantía en las acertadas disposiciones de su Jefe.

El Excmo. Sr. D. Leandro Pérez Cossío sucedió al Sr. Aldecoa, y a la verdad, fue digno émulo de su antecesor. Pocos Gobernadores hemos conocido que desplegaran mayor celo para mejorar el servicio de Higiene especial. Solícita atención prestaba a cuantas medidas le proponía el médico Jefe de la Comisión, si aquellas tendían al mejoramiento de la salud pública.

D. Perfecto Manuel de Olalde, sustituyó por breve tiempo en la jefatura del Gobierno civil al Sr. Cossío, habiendo demostrado exquisito celo en el mejoramiento del ramo especial de Higiene. A él se debe la orden de que las mujeres fuesen visitadas dos veces por semana.

Nombrado nuevamente a fines de 1880, para el mando de Barcelona, el Sr. Pérez Cossío, dejó en pie la orden del Sr. Olalde acerca las visitas bisemanales y continuó ocupándose con vivo interés de los asuntos sanitarios, aumentando el personal de la Comisión de Higiene especial como jamás se había visto. Constaba éste de 1 médico Jefe, 7 médicos numerarios, 2 supernumerarios y 3 médicos auxiliares.

La ciudad estaba dividida en nueve distritos, que eran visitados bisemanalmente, sin contar las visitas giradas a menudo por el médico Jefe.

El Dispensario de Sanidad, instalado en aquella época en la Rambla de Santa Madrona, número 30, se hallaba abierto todos los martes y viernes, por la tarde, a la consulta de las mujeres que no tenían cabida en el hospital de la Santa Cruz, y turnaban en dicho servicio, mensualmente, los médicos de número y supernumerarios.

El botiquín del Dispensario hallábase abundantemente provisto, y en la sección instrumental notábanse espéculums de diferentes tamaños y sistemas, pinzas, jeringuillas y demás instrumentos necesarios.

Sucediole al Sr. Pérez Cossío el Gobernador civil D. Feliciano Herreros de Tejada —marzo de 1881— quien, por desgracia, fue el reverso del plan trazado por sus antecesores. Sin más idea que la de dar pábulo a las exigencias de la política, empezó por remover todo el personal médico; suprimió un registro semanal, rebajó las plazas facultativas, anuló de derecho la Presidencia médica y confió la dirección de la Higiene especial a un inspector de Orden público, falto, como es natural, de todo conocimiento técnico.

Con todas estas medidas, que la prensa condenó enérgicamente, no se logró otra cosa que desorganizar un servicio del cual depende la robustez física y moral de la población barcelonesa.

Por más que cada Gobernador dicte las medidas que estima convenientes en el ramo de la Higiene especial, confiado a su cuidado, el Reglamento por el cual se rige en la actualidad la prostitución de Barcelona, es el siguiente: toda vez, que ni ha sido reformado de un modo completo, ni derogadas la mayor parte de las disposiciones en el mismo contenidas.
 

REGLAMENTO DE HIGIENE ESPECIAL DE BARCELONA
 
CAPÍTULO PRIMERO
De las mujeres públicas, sus clases, obligaciones y penas a las que estarán sujetas.
 
Artículo 1º. La creación de la sección de Higiene especial tiene por objeto prevenir y evitar los malos efectos de la prostitución; disminuir ésta en lo posible e impedir que se manifieste de un modo escandaloso afectando a la moral y a la salud públicas.

Art. 2º. Se abrirá un registro donde serán inscritas todas las mujeres que se dediquen a la prostitución en cualquiera de las clases que se determinan por este Reglamento.

Art. 3º. Serán consideradas como prostitutas todas las jóvenes o mujeres que cohabiten mediante retribución, con los hombres que las soliciten en casa ajena o propia.

Art. 4º. Las prostitutas serán clasificadas de la manera siguiente:

1ª Amas de casa con huéspedas.

2ª Amas de casa de recibir

3ª Prostitutas con domicilio propio

4ª ídem huéspedas.

Art. 5º. Las amas de casa con huéspedas, se dividirán en cuatro clases, satisfaciendo respectivamente una cuota mensual de 30 pesetas la primera, 20 la segunda, 15 la tercera y 10 la cuarta.

Art. 6º. Las amas de casa de recibir se dividirán en tres clases, satisfaciendo una cuota mensual de 20 pesetas las de primera, 15 las de segunda y 10 las de tercera.

Art. 7º. Las prostitutas con domicilio propio pagarán la cuota mensual de 5 pesetas; las huéspedas no satisfarán cantidad alguna (7).

Art. 8º. Todas las prostitutas estarán obligadas a empadronarse en el registro general que con dicho objeto queda abierto en la sección de Higiene, cuya inscripción será de dos maneras: a petición de la interesada, o de oficio, una vez probado que se dedica a la prostitución. Ya empadronadas, se les facilitarán las cédulas y cartillas, que llevarán siempre consigo, por las que abonarán una peseta; después de inscritas, serán reconocidas por el médico del distrito en el que hayan de residir.

Art. 9º. Las amas de casa de prostitución de cualquiera de las clases antes nombradas y las de domicilio propio, estarán provistas de la correspondiente licencia que igualmente se les facilitará en la Inspección, por la que satisfarán 5 pesetas. Cuando dichas amas deseen dejar el tráfico, bastará que devuelvan la licencia.

Art. 10. Las amas de casa no podrán admitir a ninguna prostituta ni como huéspeda ni como transeúnte, si carece de la cédula y cartilla de que habla el art. 8º.

Art. 11. Las amas que tengan más de una mancebía pagarán por cada una de ellas la cuota mensual que les corresponda según su clase, pudiendo admitir hasta el número de 8 huéspedas; por cada una que tengan de más satisfarán 2,50 céntimos de peseta.

Art. 12. las amas de casa conservarán en su poder una libreta en la que el facultativo del distrito sentará en cada una de las visitas que verifique, el estado de salud de las que haya reconocido, y cuya libreta no podrán negarse a exhibir a cualquiera persona que se la exija.

Art. 13. Las amas de casa no podrán admitir ni como huéspedas ni prostitutas de ninguna clase a jóvenes menores de 16 años.

Art. 14. La que se dedique clandestinamente a la prostitución satisfará una multa de 25 pesetas.

Art. 15. Las amas de casa tendrán obligación de dar parte a la Inspección, del recibo y salida de toda huéspeda que admitan, en el improrrogable término de veinticuatro horas.

Art. 16. Las amas son responsables de los escándalos que ocurran en sus casas así como de que las huéspedas o mujeres que tengan en las mismas no es tén de una manera deshonesta en balcones o ventanas.

Art. 17. Queda prohibido a las mujeres públicas reunirse a las puertas de las casas, llamar a los transeúntes, o hacerles proposiciones indecorosas.

Art. 18. Las prostitutas solo podrán transitar por los sitios y a las horas que se disponga, sujetándose a las leyes de la moral y el decoro.

Art. 19. Las prostitutas libres serán reconocidas en la casa que hayan señalado en la Inspección.

Art. 20. Las amas de casa son responsables de las prostitutas huéspedas enfermas hasta su conducción al Hospital general de esta ciudad.

Art. 21. las infracciones de los artículos anteriores serán castigadas con multas en la cantidad que se juzgue oportuna y con prisión en caso de insolvencia. A las prostitutas reincidentes se les expulsará de esta capital, trasladándolas por tránsitos de la Guardia Civil al pueblo de su naturaleza.

Art. 22. Todas las amas de casa de prostitución tienen la obligación de pasar a la Inspección de higiene una relación de las prostitutas libres que concurran a sus casas, indicando su domicilio, nombre y apellido.

Art. 23. Las prostitutas, ya sean huéspedas, ya de domicilio propio, tiene el deber, siempre que cambien de habitación, de ponerlo en conocimiento de la Inspección con veinticuatro horas de antelación.

Art. 24. El ama que oculte una pupila pagará una multa de 25 pesetas por la primera vez, el doble por la segunda, y si reincidiere, prohibición de su tráfico; se considerará como falta muy grave si estuviere enferma de afección venérea o sifilítica.

Art. 25. Las cartillas sanitarias estarán impresas, contendrán el nombre y fotografía de la interesada, noticia de los reconocimientos sanitarios y su fecha; al final de dicha cartilla aparecerá la cédula, o sea la hoja de padrón de la interesada, en el que se anotarán los cambios de domicilio, con expresión del barrio, calle, número de la casa y piso que haya de ocupar.

Art. 26. Cuando una prostituta desee ser baja en el padrón de la prostitución, dirigirá una solicitud al Sr. Gobernador, ofreciendo acreditar:

1º. Que hace algún tiempo está separada de hecho de la vida de prostituta.

2º. Que observa buena vida y costumbres.

3º. Que cuenta con medios honrosos de subsistencia según su clase.

4º. Que ofrece persona que garantice su conducta.

Art. 27. La prostituta que se casare o fuese reclamada por su familia, queda desde luego separada de la vida pública, y se le recogerán los documentos bajo los apercibimientos necesarios.
 

CAPÍTULO SEGUNDO
Medidas sanitarias.
 
Art. 28. las prostitutas serán visitadas y reconocidas a domicilio una vez todas las semanas y siempre que lo crea conveniente el presidente de la Comisión facultativa.

Art. 29. El reconocimiento de las mujeres públicas se practicará con el mayor esmero, empleando todos los medios que la ciencia aconseja, como los más seguros para el diagnóstico de las enfermedades venéreas. Los médicos anotarán en la cartilla de cada prostituta la fecha de la visita y el estado de su salud.

Art. 30. Las prostitutas atacadas de enfermedades venéreas, sifilíticas o de cualquiera enfermedad contagiosa, serán conducidas al Hospital general.

Art. 31. Las cartillas de las prostitutas que pasen al Hospital, quedarán depositadas en la Inspección especial, para serles entregadas a la salida del santo Asilo.

Art. 32. Las prostitutas con domicilio propio que cayeren enfermas y tengan los recursos pecuniarios necesarios para medicarse, podrán verificarlo en sus casas y valerse de los mismos médicos higienistas (satisfaciéndoles sus honorarios) o cualquier otro profesor que sea de su confianza, con tal que la casa que habiten tenga buenas condiciones higiénicas y no viva ni tenga entrada ningún hombre fuera de los facultativos y agentes de la autoridad en comisión de servicio. Cuando el profesor que las visite no pertenezca a la Comisión higiénica del Gobierno de la provincia, deberán presentar semanalmente certificado del profesor que lo verifique.

Art. 33. En ningún caso se permitirá que asistan a los reconocimientos personas extrañas a las designadas en este Reglamento.
 

CAPÍTULO TERCERO
De los facultativos.
 
Art. 34. Los profesores que han de atender al servicio sanitario que se prescribe en este Reglamento, serán nombrados por el Sr. Gobernador civil de la provincia, debiendo ser precisamente doctores o licenciados en Medicina y Cirugía de primera clase, tener a lo menos 35 años de edad y contar 10 de práctica en el ejercicio de su profesión.

Art. 35. Para el servicio sanitario habrá el número de facultativos que se juzgue necesario, considerándose a los unos como numerarios efectivos y a los otros como supernumerarios o suplentes, con la obligación éstos de desempeñar el cargo que corresponde a aquellos en los casos de ausencia o enfermedad, con opción a la mitad del sueldo que disfruten los efectivos. Uno de los señores facultativos efectivos desempeñará el cargo de Presidente.

Art. 36. Los médicos higienistas efectivos disfrutarán el sueldo anual de dos mil pesetas, pagadas de los productos del ramo por mensualidades vencidas; el Presidente tres mil pesetas.
 

CAPÍTULO CUARTO
Del Presidente.
 
Art. 37. El Presidente es el jefe inmediato del servicio sanitario de la Higiene especial, y como a tal le compete:

1º. El reparto de las mancebías y prostitutas libres que cada médico deba reconocer, en la forma y modo que crea más útil al buen servicio.

2º. Informar, en los casos en que se reclame exención del pago por enfermedad, preñez, miseria u otra causa digna de tenerse en consideración.

3º. Emitir dictamen sobre los motivos en que las prostitutas se apoyen al solicitar la baja definitiva del padrón, fundado en los datos y noticias suministradas por el facultativo del distrito y demás antecedentes que crea oportunos.

4º. Disponer la traslación de las prostitutas huéspedas enfermas al Hospital, en el orden que más convenga al buen servicio higiénico.

5º. Sellar todos los recibos y documentos referentes al servicio de Higiene especial, con el que use la Presidencia.

Art. 38. Convocará a junta los individuos de la Comisión de Higiene siempre y cuando lo crea necesario, ya para tratar asuntos del servicio, ya para discutir algún punto científico de las enfermedades venéreas.

Art. 39. El Presidente es responsable del cumplimiento de los deberes impuestos a los médicos higienistas y de todo lo que corresponde al buen servicio, para cuyo objeto tomará las medidas que crea convenientes.

Art. 40. Toda falta que notare o cualquiera infracción que se cometa a lo prevenido en este Reglamento, lo pondrá en conocimiento del Excmo. Sr. Gobernador.
 

CAPÍTULO QUINTO.
De las atribuciones de los facultativos numerarios o efectivos.
 
Art. 41. Los facultativos numerarios desempeñarán el servicio ordinario en la forma prevenida en este Reglamento, sin perjuicio de cumplir con todos los demás que les encargue el Sr. Gobernador civil de la provincia.

Art. 42. Los facultativos harán una visita semanal a todas las casas de prostitutas que tengan señaladas, y las visitas extraordinarias que determine el Presidente para los objetos siguientes:

1º. El reconocimiento de todas las prostitutas, anotando el resultado de su escrupuloso examen en la libreta de certificado que han de conservar las amas de casa, así como en las cartillas de las interesadas, señalando el estado de salud de las mismas y la fecha del reconocimiento.

2º. La inspección de las habitaciones para que en ellas, se mantengan las buenas condiciones higiénicas.

Art. 43. La prostituta enferma será dada de baja para el tráfico en el acto del reconocimiento, recogida la cartilla y remitida al Hospital.

Art. 44. Terminada la visita ordinaria el facultativo pasará a su Jefe un estado del resultado del reconocimiento, llenando los impresos que al objeto se le facilitarán, como igualmente la papeleta de baja para el Hospital, caso de tener enfermas.

Art. 45. Los reconocimientos de las prostitutas de domicilio propio tendrán lugar en el domicilio o casa tolerada que ellas designarán de antemano en la Inspección de Higiene. El de las huéspedas en la casa que habiten. El reconocimiento tendrá lugar en los días y horas que les fije el facultativo de su respectivo distrito.

Art. 46. El facultativo que enfermare o tenga que ausentarse de la capital deberá inmediatamente dar parte al Presidente para que el suplente pueda encargarse de las visitas que aquel tenga y no sufra interrupción el servicio, incurriendo en grave falta si dejare de hacerlo, por las consecuencias que puede ocasionar.

Art. 47. Cada seis meses pasarán los facultativos al presidente una breve reseña o sucinta memoria de las enfermedades venéreas, sifilíticas o contagiosas que se hayan presentado en las prostitutas puestas a su cuidado, haciendo observar el crecimiento o disminución, si lo ha habido, comparado con los meses anteriores, y causas que en su juicio lo hayan producido, el número de curadas, etc.

Art. 48. Dependiendo de la exactitud y precisión con que los facultativos practiquen las visitas ordinarias, así como el extender las bajas para el Hospital a las prostitutas enfermas, los beneficios que para la salud pública tiene por objeto el presente Reglamento, incurrirán los que por una compasión mal entendida oculten la menor enfermedad, o dejen de girar las visitas señaladas, aunque sea por sólo una vez, en una falta que siempre debe reputarse grave y por lo tanto conocida que sea del Sr. Gobernador, será amonestado por primera vez si no hubiere habido perjuicio, por la segunda multado, y por la tercera separado de la plaza que desempeñe.

Art. 49. El director del Hospital general de esta capital dará parte diariamente a la sección de Higiene del Gobierno de provincia, para que ésta lo traslade al Sr. Presidente Jefe del servicio higiénico, de las mujeres públicas que ingresen en el establecimiento y de las que de él salgan, con expresión del nombre, procedencia, día y hora de entrada y salida.
 

CAPÍTULO SEXTO
De la Inspección higienista especial.
 
Art. 50. La Inspección de Higiene especial tendrá por deber vigilar y reprimir la prostitución en beneficio de la moral, la seguridad y la salud pública, bajo la dependencia exclusiva del Sr. Gobernador de la provincia.

Art. 51. Para la vigilancia, empadronamiento, policía administrativa y facultativa de las prostitutas, se considera a Barcelona y Barceloneta como un solo distrito.

Art. 52. La Inspección de vigilancia, la facultativa y cuanto corresponde a la sección de orden público, en todo lo relativo a la prostitución, está sujeto a lo que prescribe este Reglamento y a las instrucciones y ordenes reservadas que dicte el Excmo. Sr. Gobernador.

Art. 53. Está a cargo de la Inspección especial, además de la vigilancia en las calles, en las mancebías, casas toleradas y en el domicilio de las prostitutas, la vigilancia más severa, y el descubrimiento de las casas de prostitución y de citas.

Art. 54. La vigilancia especial se extenderá:

1º. A las personas de las amas y prostitutas en cuanto tienda al cumplimiento de las obligaciones que les están impuestas.

2º. A la represión de actos y palabras que ofendan la honestidad, la moral, las buenas costumbres y la Religión, en cualquiera prostituta que se adviertan.

3º. A la vida y costumbres de las prostitutas y de las personas que frecuentan su trato.

4º. A vigilar e impedir que se eludan clandestinamente las disposiciones de este Reglamento.

5º. Auxiliar al Cuerpo de médicos higienistas en todo cuanto necesiten, en lo relativo al desempeño de su cometido.

6º. A ejercer la más severa vigilancia sobre las prostitutas enfermas de venéreo o sífilis que estén con domicilio propio, a fin de evitar las consecuencias desastrosas del tráfico, en estos casos.

Y 7º. A cumplir estrictamente las disposiciones que para el mejor servicio higiénico dicte el Presidente médico Jefe del servicio sanitario de la prostitución.

Art. 55. La Inspección intervendrá y ventilará cuantas dudas y diferencias tengan las amas y prostitutas en sus cuentas, acordando desde luego lo más equitativo, y velará por el exacto cumplimiento de este Reglamento.

Art. 56 la Inspección abrirá un registro de entradas y salidas del Hospital general, así como otro de las multas que se hagan efectivas en papel, y otro de presas y detenidas. De todo dará conocimiento diario a la Sección de Higiene.
 

CAPÍTULO SÉPTIMO
De la Sección de Higiene especial.
 
Art. 57. Habrá en el Gobierno civil una sección a cuyo cargo estarán los trabajos correspondientes a la Higiene especial. Se establecerá en ella una contabilidad rigurosa de los fondos que se recauden.

Art. 58. A principios de cada mes se formará por la Sección de Higiene un presupuesto de los gastos que se hayan de abonar en el mismo, y en el que aparecerán los honorarios de los facultativos numerarios, las asignaciones que se señalan al oficial y escribientes de la Sección e Inspección, gratificaciones, gastos de material de las mismas, y los que se consideren necesarios para el pago de las comisiones especiales y reservadas que en bien de este servicio conceptúe oportuno conferir u ordenar el Sr. Gobernador. La aprobación y orden de pago del importe del expresado presupuesto no recaerá hasta que conste de los libros de entrada que ha habido ingresos suficientes para satisfacer las atenciones en el mismo señaladas.

Art. 59. Se llevarán tres registros de prostitutas y amas, uno general por orden alfabético y los restantes por el del número de inscripción relativamente de amas, pupilas y prostitutas con domicilio propio. El de amas se subdividirá, según las respectivas clases en que estén registradas. En los parciales se anotarán el domicilio y todas las vicisitudes, con los pagos que dejen de efectuar mensualmente, formando su hoja histórica.

Art. 60. La Sección de Higiene dependerá del Sr. Gobernador de la provincia. Se nombrarán los cobradores que se consideren necesarios, quienes disfrutarán el cinco por ciento de las cantidades que recauden, debiendo hacer entrega diariamente de ellas en la Sección de Higiene especial, la que dará conocimiento en el día al Sr. Gobernador.

Art. 61. La recaudación se hará mensualmente. Al ama que deje de pagar dos cuotas, se le impondrá un recargo de la cuarta parte de ellas. Si el atraso llegare a cuatro mensualidades, después de realizarse el cobro por la vía gubernativa, podrá prohibirse al ama su continuación en el tráfico.

Art. 62. Cada mes se formarán estados de recaudación y gastos por el oficial encargado de la contabilidad, con el Vº Bº del Sr. Gobernador de la provincia.

Art. 63. Habrá un libro de gastos y otro de ingresos donde diariamente se anotarán las cantidades que figuren por ambos conceptos, trasladándose luego cada mes el balance a otro libro que hará las veces de mayor. En todos ellos se observarán las reglas de una buena contabilidad.

Art. 64. Se llevará un registro de bajas definitivas de la vida de prostitutas, otro de presas y detenidas y otro de las multas que se hagan efectivas en papel.

Art. 65. Todos los libros, registros, expedientes y documentos referentes a la prostitución son de naturaleza reservada y no podrán exhibirse sin orden expresa del Sr. Gobernador.
 

CAPÍTULO OCTAVO
Disposiciones generales.
 
Art. 66. Las amas de mancebía o las prostitutas que falten a alguna de las prevenciones contenidas en este Reglamento serán castigadas con la multa de 25 a 50 pesetas, y si reincidieren, con el duplo de la pena correspondiente a la falta o expulsadas de la capital al pueblo de su naturaleza por tránsito de la Guardia Civil. En las mismas penas incurrirán las que falten a la consideración debida a los Sres. médicos o a los delegados del Excmo. Sr. Gobernador civil.

Art. 67. La falta a los reconocimientos sanitarios será penada con la multa de 5 a 25 pesetas, para lo cual y para averiguar el estado sanitario de la prostituta será previamente detenida. Las amas de mancebía que tengan menos de 34 años de edad serán reconocidas y tendrán cartilla sanitaria.

Art. 68. La prostituta con domicilio propio fugada, que aparezca de nuevo, queda sujeta al pago de las mensualidades atrasadas y a la multa de 10 pesetas.

Las amas de las casas toleradas en que hubiesen sido admitidas las prostitutas, son responsables del pago.

Art. 69. Las prostitutas, ya sean huéspedas, ya de domicilio propio, que tengan relaciones con algún casado o hijo de familia, serán expulsadas de esta capital, y la ama incurrirá en la multa de que se hace mención en el art. 66.

Art. 70. Queda terminantemente prohibido que ningún casado, viudo con hijos o hijo de familia pueda sacar del padrón especial prostituta alguna para vivir amancebados.

Art. 71. La infracción de las reglas higiénicas en las mancebías es motivo suficiente para que se acuerde su clausura, previo informe del Presidente de la Comisión.

Art. 72. En toda casa de prostitución habrá un aviso al público, en sitio visible, haciendo saber:

Que toda mujer pública debe estar provista de cartilla sanitaria, la cual se recoge a las enfermas.

Que la cartilla expresa el día del reconocimiento, su resultado y contiene la fotografía de la interesada.

Art. 73. Toda joven de edad menor de 16 años que se hallare en una casa de prostitución como pupila, será conducida a la casa de corrección y se impondrá una multa a la ama de mancebía.

Art. 74. La ama de mancebía en que se admitan niños o jóvenes de 17 años al tráfico con las prostitutas, pagará una multa de 50 pesetas por la primera vez, y si reincidiere se cerrará la casa, reputándose cometida esta falta siempre que se encontrare en ella algún joven de pocos años.

Art. 75. Como el objeto de este Reglamento higiénico y de orden público se dirige especial y únicamente a la reglamentación de las verdaderas prostitutas públicas, los dependientes del cuerpo de Seguridad no se inmiscuirán en las casas toleradas o de citas más que con las mujeres conocidamente mercenarias que las frecuenten.

Art. 76. Queda derogada toda disposición de este Gobierno de provincia que se oponga al presente Reglamento.

Barcelona, 11 de noviembre de 1874.
El Gobernador civil:

ALEJO CAÑAS.
 
 El Reglamento que precede, hállase inspirado, sin duda, en el más vehemente deseo de aminorar los estragos que el libertinaje de las mujeres pervertidas produce en la salud pública, y en este sentido es digna de aplauso la conducta de las autoridades que velan por los intereses sanitarios de sus administrados. Lo sensible es que, si observando puntual y exactamente todas las disposiciones reglamentarias referentes a la prostitución, no ha de impedirse que la sífilis siembre su exterminio, ¿qué sucederá en el caso de que, ya sea por impericia de los que se hallan al frente de la Higiene especial, ya por egoísmo de los que más debieran interesarse en la marcha ordenada de tan trascendental ramo, se dicten providencias administrativas que en vez de disminuir el mal, aumenten el peligro?

En resumen: tal como se halla organizado hoy día el servicio de la Higiene especial, deja mucho que desear. Las disposiciones emanadas de los respectivos Jefes que se han sucedido en el mando de esta provincia, —por más que tienden casi todas al sostenimiento de la moral y la salud públicas y demuestran el celo con que aquellos señores han trabajado en tan ardua tarea,— no pueden garantir en modo alguno la salud de nuestros conciudadanos.

Como veremos en la segunda parte de este libro, las actuales leyes sobre la prostitución, aun cuando proporcionen algún resultado más positivo que en los tiempos en que se hallaba esta plaga completamente abandonada, no bastan a detener los incalculables daños que el venéreo y la sífilis están causando en la población barcelonesa, cuyos habitantes, en gran número, llevan impreso en su semblante el sello de tan terrible enfermedad, que, al igual de la prostitución, ataca a las poblaciones en su parte dinámica, abatiendo sus fuerzas físicas; mina su naturaleza, por lo cual es causa de frecuentes enfermedades orgánicas con aumento de la mortalidad; destruye, finalmente, su vigor moral, conduciéndolas de un modo directo al idiotismo.
 
 
Notas bibliográficas
 
(1) De la prostitución en España, por el Dr. J. M. Guardia.— Compendio higiénico, estadístico y administrativo, adicionado a la obra de Parent-Duchâtelet. De la prostitution dans la ville de Paris, pág. 774.— Año 1857.

(2) Conversaciones históricas de Málaga.— Obra publicada en Málaga en 1792 por D. Cecilio García de la Leña, 4 volúmenes en 4º.

(3) Llamábanse mancebías las casas de prostitución, las que, en general, corrían a cargo de un empresario que recibía el nombre de padre de la mancebía.

(4) Hoy día, la más miserable paga 5 reales diarios por una sucia habitación con una destartalada cama, 2 sillas, una caja o cómoda y 4 platos rotos. En el distrito de la Barceloneta, donde ejercimos durante un año el cargo de médico higienista, hemos visto pagar por una mala tienda sin amueblar, 10 reales diarios.

(5) Parent-Duchâtelet. Obra citada, pág. 795.

(6) Tenemos un placer en consignar que el utilísimo servicio de la estadística demográfico-sanitaria en España, débese a la iniciativa de nuestro ilustrado amigo el Dr. Carreras y Aragó y del incansable catedrático de esta Facultad de Medicina D. Ramón Coll y Fújol.

(7) En la actualidad satisfacen 3 pesetas mensuales cada una.


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