Menú principal

Índice de Scripta Nova

Scripta Nova
REVISTA ELECTRÓNICA DE GEOGRAFÍA Y CIENCIAS SOCIALES
Universidad de Barcelona. ISSN: 1138-9788. Depósito Legal: B. 21.741-98
Vol. XVI, núm. 395 (18), 15 de marzo de 2012
[Nueva serie de Geo Crítica. Cuadernos Críticos de Geografía Humana]

 

ACTUACIONES DE “PEQUEÑAS JUEZAS” EN TRIBUNALES DE MENORES EN LO PREVENCIONAL Y CIVIL DE CÓRDOBA, ARGENTINA, A COMIENZOS DEL SIGLO XXI

María Gabriela Lugones
Facultad de Filosofía y Humanidades – Universidad Nacional de Córdoba
negralugones@yahoo.com.ar

Recibido: 15 de septiembre 2010. Aceptado: 21 de julio de 2011.

Actuaciones de “pequeñas juezas” en Tribunales de Menores en lo Prevencional y Civil de Córdoba, Argentina, a comienzos del siglo XXI (Resumen)

A partir de la lectura de un expediente judicial substanciado en los tribunales de Menores Prevencionales de Córdoba, Argentina, entre 2004 y 2008, este artículo intenta mostrar lo insuficiente de circunscribirse al estudio del diseño legal/institucional y/o a los debates doctrinarios para conocer las formas de gestión judicial relativas a “menores sin conflicto con la ley penal”. Se abordan actuaciones estatales que (re)producen con determinadas técnicas de minorización posiciones subalternas, no solo para los legalmente considerados “menores” sino también para sus padres/madres y/o guardadores. Se reflexiona además acerca de cómo, a través de las vías administrativas, se articulan material y moralmente tutores y tutelados, en procesos de minorización relativa o incapacitación parcial que afectan a los “mayores responsables”.

Palabras clave: minoridades, administración judicial, gestión estatal, Córdoba, Argentina.

Proceedings of “little judges” in juvenile courts of the city of Cordoba, Argentina, at the beginning of the XXI century (Abstract)

Based on the analysis of a legal dossier in Juvenile Court of the city of Córdoba, Argentina, between 2004 and 2008, this work aims to show that restricting analysis to the study of legal/institutional design and/or doctrinal debates is not sufficient to understand the forms of judicial control over “minors not in conflict with criminal laws”. It focuses on state acts that (re)produce subaltern positions by means of specific techniques of minorization, not only concerning those that are legally defined as “minors” but also their parents and/or guardians. It considers how, by means of administrative procedures, guardians and minors are materially and morally articulated, in processes resulting in the relative minority or partial incapacitation of those that are responsible for these minors.

Key words: minor status, judicial administration, state management, Córdoba, Argentina.


A partir de los autos correspondientes a un proceso judicial de Menores, quisiera abordar actuaciones estatales de minorización, entendiéndolas como de (re)producción de posiciones subalternas no sólo para los legalmente consagrados “menores” sino también para sus padres y/o guardadores, y reflexionar acerca de cómo, a través de las gestiones administrativas, se articulan material y moralmente tutores y tutelados. Partiendo de allí, quisiera sugerir que los efectos de la reclamada “desjudicialización de la infancia pobre” no serían unívocos.

Según puede leerse en la denuncia con la que comienza un expediente iniciado el 25 de octubre de 2004 en un Juzgado de Menores en lo Prevencional y Civil de la ciudad de Córdoba, Argentina,

[...] interviene la asistencia social de Villa Allende, y les quitan los menores, llevando un grupo al Hogar del Padre Luccessi, y otro al Padre Mariani [...] luego devolvieron todos los niños, y la situación continuó igual o peor, año tras año [...][1].

Ese primer escrito remite a una historia que habría comenzado más de veinte años atrás. Continuemos con las afirmaciones de la denuncia que inicia el expediente: “En este momento, el concubinato Sosa-Torres cuenta con 19 hijos, dos muertos, seis que no viven en ese domicilio, y el resto, todos menores, de 19 a un año, varones y niñas, más cinco niños (nietos de la pareja), hijos de Graciela Torres”[2].

Más adelante, la denuncia expone sus condiciones habitacionales, consistentes, según dicho escrito, en una habitación sin baño y “[..] careciendo de todo tipo de hábito moral e higiénico [...] en un medio nefasto [...]”[3]. Además, la denuncia insistentemente reitera que,

[...] siempre se les ha brindado ayuda, pero es intolerable la conducta totalmente violenta, agresiva de los menores [...] Estas criaturas que carecen de todo tipo de norma de conducta y convivencia pacífica [...] Jamás se los ha discriminado por ser ‘pobres’, como ellos [los Torres] alegan [...] Al contrario, siempre han recibido apoyo y ayuda de todos [...] Reiteramos que de ninguna manera se los discrimina por ser ‘pobres’[4].

Los “apoyo y ayuda” se ejemplifican en la denuncia, relatando las ocasiones en que los denunciantes les habrían dado alimento, vestimentas y calzados a los Torres.

Lo expuesto proviene de una denuncia suscrita por una abogada, en su doble condición de denunciante y patrocinante de un grupo de vecinos moradores de un barrio residencial, con casas-jardín, en un sector lindero con el Barrio Golf de la ciudad de Villa Allende, vecina a la de Córdoba, donde residen “familias” de alta renta. El empleo entrecomillado del término familias se debe a que, aunque estos vecinos firmaron la denuncia individualmente, en el mapa que adjuntaron –a fin de ofrecer al tribunal la localización exacta de la casa donde vivían los Torres– se identificaron como “familias”. En ese gráfico[5], puede apreciarse que quienes denuncian son propietarios y/o habitantes de las viviendas colindantes o muy próximas a la que habitaban los “concubinos” Torres-Sosa desde hacía por lo menos dos décadas.

Veamos, a continuación, lo que se expone en la misma denuncia bajo el subtítulo “Fundamentos.- Responsabilidad del Estado.- Menores en Situación Irregular”. Citando como fuente el Instituto Interamericano del Niño, se dice que se configura la “situación irregular”, porque estos “menores” se encuentran en estado de “abandono material y moral”, incurriéndose en “hecho antisocial” y configurando “la anti-juridicidad de la situación”[6].

Luego de esta fundamentación, la denuncia refiere a la normativa, bajo el subtítulo “Deber del Estado. Potestad del Estado”. Y allí, remitiendo a la ley nacional 10903 de 1919, conocida como del Patronato de Menores y vigente al momento de la denuncia (año 2004), se sostiene, en una interpretación de la misma: “Irrumpe así el patronato estatal, que es la función social que el estado asume y ejercita en cumplimiento de su deber de protección de los sectores más débiles, tutelando a los menores de edad [...]”[7].

En el siguiente subtítulo de la denuncia, “Naturaleza del Patronato”, se afirma que la situación denunciada exigiría “una atención integral”, “un abordaje interdisciplinario” y, en especial, “una corrección disciplinaria”[8].

Todavía en el escrito denunciatorio, constan el “petitum” y la “prueba” que ofrecen. Lo pedido está expresado bajo un nuevo subtítulo: “El Juzgado de Menores” que, según se dice, “está llamado a intervenir en la emergencia [...]”. Y ofrecen como prueba: las declaraciones “testimoniales” de todos los denunciantes “abajo firmantes”; “encuestas ambientales y psicológicas de todo el grupo que convive”; “amplias encuestas vecinales”; asímismo se solicitan pedidos de informes a la Directora y docentes de las escuelas a las que algunos de los niños Torres asistían[9].

La denuncia concluye con un último apartado, titulado: “Solicitud de Reserva de Identidad”. Se trata de un pedido de los denunciantes consistente en que no se den a conocer sus nombres “[...] para salvaguardar la integridad física y la propiedad privada de los deponentes”[10]. Tal solicitud es viable pues está previsto inclusive legalmente que estos tribunales reciban denuncias anónimas.

El escrito presentado termina con una enmienda manuscrita, que dice: “Otro si digo: fundamento legal: protección judicial del niño y el adolescente (Ley 9053), arts. 1, 2; 3; 4; 6; 9 b y f; 21; 22; 31; 57[...]”[11]. Conjeturo que este agregado a mano alzada se realizó cuando la administradora que recibió el escrito con la denuncia le(s) advirtió que la remisión a la ley de procedimiento en la denuncia era errónea, pues estaban citando la primera ley creadora del fuero especial de Menores en la provincia de Córdoba, de 1957, derogada hacía 20 años, y omitían referirse a la ley vigente en la provincia de Córdoba, que debía regir la tramitación de este proceso, la ley 9053 de 2002[12].

En primer lugar, este expediente resulta excepcional, principalmente por las características de la denuncia que he reconstruido aquí[13]. La abrumadora mayoría de los expedientes referidos a “menores sin conflicto con la ley penal” se abre con un escrito que es de alguna administradora judicial una vez admitida una denuncia realizada ante estos tribunales de Menores Prevencionales, en persona o por teléfono; o se inicia con escritos producidos por alguna otra autoridad: policial, judicial o dependiente de alguna instancia gubernamental, educativa o sanitaria.

En resumen, los expedientes de procesos administrativo-judiciales relativos a “menores” ni se inician con escritos como el mentado (con el “patrocinio letrado” de una abogada particular que formaliza una denuncia escrita) ni se producen reiteradas acciones de los denunciantes a lo largo del proceso, como ocurre en este caso, en el cual los denunciantes repetidamente –como se diría en la jerga de los abogados– instan al tribunal a actuar, excitando la jurisdicción. Lo que sí ocurre eventualmente es que sea convocado a tribunales el o la denunciante –o que se presente puntualmente por alguna circunstancia especial– pero no que se convierta –como veremos más adelante– en una suerte de activador del proceso.

Además, lo habitual en las piezas documentales que conforman los expedientes es que se construyan sin incluir apenas remisiones a la doctrina, que son de rigor en los escritos de los otros fueros de la administración judicial. Las argumentaciones usuales en estos expedientes de Menores remiten a “informes técnicos” y al “contacto directo y personal” que se habría tenido con alguno/a/s de los involucrado/a/s. Otra arista a resaltar en los expedientes es que, regularmente, en las resoluciones firmadas por los magistrados así como en las opiniones de los Asesores de Menores, se incluye solo como referencia legal la ley provincial vigente y, de modo excepcional, se alude a la ley nacional vigente y/o al “marco constitucional” o a la Convención de los Derechos de la Niñez (CDN).

Presento el citado expediente por la potencialidades que tiene para pensar en torno a una “infancia protegida o tutelada”. Para ello, considero útil atender detenidamente a las modalidades de gestión de minoridades que están siendo (re)creadas por la administración judicial en lo Prevencional y Civil estudiada, teniendo en cuenta técnicas operacionales recurrentes, actuantes en la multiplicidad de las prácticas, en conjunción y tensión con un acervo de representaciones compartidas –al menos en parte– entre administradores y administrados, fuertemente arraigadas en la experiencia histórico-social y capaces de coadyuvar en la eficacia de estas actuaciones estatales.


Algunas coordenadas referidas a las actuaciones en una administración judicial

Es imprescindible establecer determinadas coordenadas contextuales antes de volver al expediente que sirve de referencia empírica.

La primera orienta hacia el proceso que se presume en Argentina, como de descomposición del modelo, la legislación y las instituciones del Patronato de Menores y de la llamada Doctrina de la Situación Irregular. En tal proceso se destaca un agregado de reformas legales e institucionales en la estela de la CDN, incorporada a la Constitución Argentina en su última reforma de 1994. Una legislación que “recepte” los principios de la Convención sería una obligación impostergable de los Estados signatarios como el argentino. No obstante, la tan demandada “adecuación” de la legislación nacional y local a la CDN ha sido en Argentina no solo demorada a lo largo de los últimos veinte años, sino también parcial, traslapada y fragmentaria. Así, por ejemplo, se han realizado primero reformas legislativas en el ámbito de algunas provincias, como la de Córdoba, y luego se elaboró la ley nacional de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes de 2005, lo que amplía la complejidad del proceso mencionado, aún en curso[14].

La legislación argentina estuvo regida hasta finales de 2005 por la Ley Nacional 10.903 de 1919, la “Ley del Patronato”, que habilitaba al Juez a disponer que el “menor” fuera considerado “en estado de abandono, o peligro material o moral”. Esta ley redefinió la patria potestad en el Código Civil argentino (que, con modificaciones, rige hasta el día de hoy desde 1869) como un conjunto de derechos y obligaciones de los padres y madres sobre las personas y bienes de sus hijos/as, en tanto “menores de edad”. La ley del Patronato separó la titularidad de la patria potestad de su ejercicio, y prescribió la posibilidad de la suspensión o pérdida de ambos. En tales casos, los “menores” quedaban “bajo el Patronato del Estado” ejercido por jueces, junto con el Ministerio Público de Menores y el órgano técnico administrativo competente, y dependiente de los Poderes Ejecutivos nacional y/o provincial. Es, en gran medida, sobre esta Ley del Patronato y sus “aplicaciones” que se construyeron las críticas al llamado modelo de la situación irregular, oponiéndosele la Doctrina de las Naciones Unidas para la Protección de la Infancia[15].

La sanción de la ley nacional de Protección Integral de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, N° 26.061, de 2005, ha sido celebrada como el fin del Patronato, considerado crucial dentro del conocido paradigma de la Situación Irregular en la Argentina y criticada por recortar potestades del Poder Judicial[16]. Grosso modo, hay una discusión activada por “defensores de los derechos del niño” en pos de la desjudicialización –entendida ecomo un imperativo a cumplir para hacer efectivos los derechos de todos los niños–, minoritaria aunque duramente contestada por “defensores de la función judicial”. Esta contraposición se manifiesta también dentro de los Poderes estatales en las controversias sobre quiénes deben ser los encargados del ejercicio de la Protección Integral de niños, niñas y adolescentes, cuyos derechos –reconocidos legalmente– no estén resguardados suficientemente, o hayan sido vulnerados[17]. Tales disputas respecto de quiénes sean considerados legítimos encargados con sus matices e implicancias no serán desmontadas en esta ocasión.

Aquí recuperamos, dentro del amplio espectro a favor de la implantación de la Convención de los Derechos de la Niñez en Argentina –empeño teórico y político en pro de sus principios que lleva más de dos décadas– una constelación de autores/actores[18], que valorizan la sanción de la Ley Nacional 26061, en gran medida porque con esta legislación se abrirían vías para nuevas formas de resolución de las situaciones de niños, niñas y adolescentes “víctimas”; ya que tal circunstancia no los “condenaría” a entrar al ámbito judicial debido a “problemas sociales”.

Como se ha señalado, hasta 2005, la ley nacional vigente era la del Patronato; después, la de Protección Integral de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes. En ambas etapas, la administración judicial cordobesa se encontró, para decirlo rápidamente, desencuadrada. Si bien la ley de Protección Judicial del Niño de la provincia de Córdoba, de 2002, pretendió seguir los preceptos de la Convención y, por tanto, apartarse de la entonces vigente Ley de Patronato, dicha legislación provincial y las “competencias” que prescribía, no se ajustaban a lo que estableció luego la nueva ley nacional. Esta ley, de 2005, implicaba para la administración judicial cordobesa la desaparición de una de las partes del fuero de Menores: la Prevencional y Civil[19]. Sin embargo, en Córdoba se ha (de)mostrado la fortaleza del esquema administrativo judicial de Menores Prevencional que se mantuvo –hasta junio de 2011, luego de que se produjo la última reforma legal provincial– sin mayores transformaciones, operando de las maneras acostumbradas frente a un horizonte normativo-reglamentario (y político) cambiante y hasta contradictorio[20].

Lo anterior no implica desconocer que las tradicionales fórmulas de gestión no sólo coexisten, sino que están impactadas por –y combinadas con– el nuevo paradigma de la Protección Integral y sus (re)definiciones de relaciones y sujetos, basadas en la CDN y consagradas legalmente. Como intento mostrar a partir del “Expediente Torres”, cuyos vaivenes y ambigüedades marcan la insuficiencia de atenerse al estudio del diseño legal/institucional y/o a los debates doctrinarios, es preciso evitar la proyección de imágenes que nos aproximan a otras dinámicas estatales, pero que nos apartan de las formas particulares de actuación de nuestras administraciones judiciales de Menores.

Las actuaciones de “Protección Judicial” en foco son ejercidas no solamente sobre niños/as y adolescentes, cuyas situaciones de presuntas “víctimas de delitos o faltas, malos tratos, negligencia, explotación” o abandono denunciados ante alguna instancia (policial, judicial, dependiente del Poder Ejecutivo, etc.) pueden dar lugar a procesos con el supuesto propósito legal de “restablecer sus derechos vulnerados”, sino también sobre sus responsables[21]. Recuperando para este análisis las afirmaciones de Adriana Vianna[22] respecto a la centralidad que en este tipo de ejercicios de poder tiene la producción de responsables de y por los “menores”, quisiera agregar que se trata, también, de procesos de minorización relativa o incapacitación parcial de dichos responsables. Así, el expediente Torres muestra que quien oficia de garante del compromiso y la responsabilidad de los abuelos y de su hija Graciela –para cuya evaluación fuera convocada una audiencia[23]– es un abogado particular que, por su parte, se compromete a adoptar los recaudos necesarios para aconsejar a esta madre (Graciela) respecto de la utilización del dinero –que obtendría como indemnización por la muerte de su hijito atropellado en la calle– para construir una casa en el terreno que la Municipalidad le cediera a solicitud del Juzgado de Menores, y para ayudar a los abuelos (sus padres) a mejorar la calidad de vida de los niños[24].

En ese sentido, la minorización no afecta exclusivamente a niños/as y adolescentes, ya que en una cierta medida alcanza también a padres, madres y/o guardadores; las minoridades no se circunscriben a la categoría legal de menor, sino que estamos ante actuaciones administrativo-judiciales que (re)producen –con determinadas técnicas de minorización– posiciones subordinadas para los “mayores responsables”. Con el término minoridades –y con la exposición del expediente Torres– busco resaltar que estamos no solo frente a una condición etaria, un estatus legalmente sancionado y un personaje socio-histórico (el/la menor), sino además ante posiciones subalternas (re)producidas administrativo-judicialmente que involucran a padres, madres y guardadores.


“…para adoptar futuras medidas de Prevención…

Sin correspondencia entre el orden que siguen los escritos agrupados en el expediente y la cronología de lo que fueron las tramitaciones en los tribunales, el “expediente Torres” prosigue con una serie de informes, en respuesta a los pedidos de un Asesor de Menores, realizados por maestras y directivos de escuelas públicas, integrantes de equipos técnicos de salud y trabajadores sociales que “han intervenido en la familia”. Esas solicitudes – no lo sabremos hasta setenta fojas más adelante– se deben a que se presentaron en el Palacio de Tribunales ante un Asesor de Menores, y con anterioridad a la denuncia que inicia el expediente, la mencionada señora Sosa y una de sus hijas mayores de edad, Graciela, madre de los nietos que convivían con sus abuelos maternos, solicitando la internación de esos tres nietos y de dos hermanos menores de Graciela.

Si nos guiamos por los registros del expediente: “[...] los menores que tiene a su cargo son terribles, que no los puede controlar... Que quiere que sean internados [...]”[25]. Como la abuela habría dicho, según se lee en el expediente, “[...] lo que quiere es que sus hijos y nietos reciban un susto, para que luego se porten bien”[26]. Esta abuela habría manifestado la expectativa de que la internación evite que “le den mal ejemplo a los más chicos”[27] y, conforme relata el informe de una de las escuelas, la señora Sosa habría planteado “no poder controlar a sus hijos, refiriendo que en el hogar tampoco respetan límites, roban objetos de la familia, se escapan y deambulan solos por la calle hasta altas horas de la noche”[28]. Frente a aquel pedido de la abuela y de su hija Graciela, el Asesor de Menores solicitó los referidos informes, “…para adoptar futuras medidas de Prevención [...]”[29].

En síntesis, el expediente consigna las “intervenciones” de una licenciada en trabajo social del servicio social de la Municipalidad de Mendiolaza (pequeña ciudad contigua a Villa Allende y a Córdoba), donde asisten a la escuela dos de los niños Torres, de un equipo de Salud Familiar, dependiente del Poder Ejecutivo provincial, específicamente del Ministerio de Salud, de profesionales del hospital público de Villa Allende, de otra trabajadora social de ese mismo municipio, además de una médica y de una tercera licenciada en trabajo social del Programa de Protección Joven perteneciente a la Secretaría de Protección Integral del Niño y del Adolescente (SPINA, dependiente del Ministerio de Justicia provincial). Algunas de tales “intervenciones” fueron accionadas por el Juzgado de Menores para constatar la situación de los niños y otras, anteriores en el tiempo y contemporáneas al proceso judicial, activadas a pedido de la señora Sosa, por otras denuncias realizadas por vecinos ante diferencias instancias (hospitalarias, municipales, etc.) y por autoridades educativas de las escuelas a las que concurrían los niños.

Tal y como fuera solicitado por la abuela-madre y por Graciela, dos de los hijos de la señora Sosa fueron internados por orden judicial en un instituto destinado a adolescentes varones y, sus tres nietos (hijos de su hija Graciela), fueron llevados, juntos, a otro instituto llamado “Los hermanitos”, del que más tarde se “externa” a la mayor de ellos, para trasladarla a una tercera institución, destinada a niñas y adolescentes[30].

Transcurridos algunos meses, ya en 2005, la señora Sosa comienza a reclamar que le sean entregados los hijos y nietos internados, arguyendo que la niña mayor, de doce años en ese momento, se había fugado dos veces del instituto y que corría mayor peligro “fugada” que con ella.[31] Además, la señora aducía que había logrado comenzar a hacer una ampliación de su casa, aunque necesitaba materiales para terminarla, entre otros argumentos (tales como la tristeza de los niños). Por su parte, su hija (y madre de tres de los niños) reiteró los pedidos, expresando que “...son mi responsabilidad. Yo he tomado conciencia de la importancia de ser madre”; y calificaba a su propia madre como “una buena abuela”[32].

Desde el comienzo de la internación de los tres niños (nietos) y de los dos adolescentes (hijos) de la señora Sosa, tanto la abuela cuanto su hija Graciela solicitaron reiteradamente al Juzgado permisos para visitar a los niños en los institutos para sí mismas y para el abuelo y los tíos (y hermanos) mayores de edad. Estas visitas efectivamente se realizaron a tenor de lo expuesto en los informes de los equipos técnicos de los respectivos institutos. Esto lleva, coincidiremos, a no visualizar ningún atisbo de “abandono” y sí a reconocer una modalidad de concebir las internaciones como temporarias, como parte del cuidado de los hijos, y también como una oportunidad de aprendizajes. Esto se manifiesta en un informe de una trabajadora social que relata lo siguiente: “Las expectativas [de la señora Sosa] respecto de la internación son que los niños mejoren su conducta, que aprendan de la disciplina de la institución, que los más chicos no aprendieran del mal ejemplo de los mayores”[33]. En otro informe, emanado del equipo técnico de una de las instituciones de internación, dicha modalidad de crianza fue interpretada como un “proceso de judicialización naturalizado por la familia”[34].

Ahora retornemos a la denuncia que abre el expediente, del que emerge todo un condensado de aquello a lo que se opondría la doctrina de la Protección Integral representada por la tutela del Patronato estatal que –como se exige en ese escrito– debiera sea ejercida sobre esta “horda de salvajes”. Pero esta vez, añadiendo que los propios padres de estos “salvajes”, ante las reconvenciones y amenazas de sus vecinos, si hemos de creer la cita directa de sus dichos expuesta en la misma denuncia inicial, habrían opuesto como respuesta y defensa lo siguiente: “Si tienen algún problema, vayan con el juez”[35]. De ahí que este expediente ofrezca elementos explícitos y precisos para reflexionar sobre la esterilidad de considerar de manera unilateral y externa las implicancias sociales de determinadas instancias estatales referidas a Menores.

Por otro lado, aparecen registrados en el expediente los denunciantes y también encontramos consignados otros vecinos de los mismos barrios residenciales[36] que, a pedido de las escuelas, brindaban a los niños Torres apoyo escolar[37]; solicitaban al Juzgado junto a algunas maestras permisos de visita para ver a los niños en los institutos en que se encontraban; y se ofrecían a “colaborar” con el Juzgado acompañando a Graciela[38].

Desde las escuelas, por su parte, no solo se “comprometen” las maestras, sino que también solicitaban a los administradores judiciales “operativizar los recursos legales para que reciban una ayuda económica”, pedido que era también sistemáticamente reiterado tanto por Graciela como por su madre (la señora Sosa). Estos reclamos fueron atendidos y considerados por este Juzgado, según muestran oficios judiciales en los que por ejemplo se reclamaba un terreno y materiales de construcción al intendente de la municipalidad de Villa Allende, así como la eventual inclusión en un programa de vivienda social de Graciela, que vivía en casa de los padres de su entonces compañero, donde no podría tener allí, viviendo con ella, a sus hijos[39].

El 8 de agosto de 2005 muere atropellado por un automóvil uno de los hijos de Graciela, hermano de los “menores bajo protección judicial”, según consta en un certificado firmado por la Secretaria del Juzgado[40]. También incluida en el expediente hay una nueva imputación hacia los Torres de la abogada y vecina denunciante, responsabilizándolos por esta muerte y diciendo que sucedió porque el niño estaba “a más de diez cuadras de su casa [...] vagabundeando como es natural” con sus tías “menores”[41].

En esta nueva denuncia, la abogada imputaba a los abuelos por haber puesto en peligro la vida de los niños durante un incendio que, por un supuesto descuido de sus moradores, afectó la casa de los Torres-Sosa, y del que habrían salido con vida por la intervención de los vecinos que dieron aviso a los bomberos[42]. La señora Torres contradice sus declaraciones, y acusa a los vecinos denunciantes por discriminación, aduciendo que lo que no soportan es que “son cartoneros (...) tienen carro (...) ‘cirujean’”[43]. E incluso los acusa de ser los causantes del incendio de los materiales que acumulaban al lado de su casa-habitación, para su posterior venta.

Los entredichos e imputaciones cruzadas se replicaron en las afirmaciones de, por ejemplo, una de las trabajadoras sociales, que explicitaba y valorizaba las manifestaciones de cariño que habría observado entre abuelos-nietos, aunque reconociera que “persiste el hacinamiento”[44]. Este último remitiría a lo que, en palabras del segundo Asesor de Menores actuante, serían “las profundas causales que llevaron al retiro de los incapaces y su internación”[45]. No obstante, otra Asesora de Menores distinguía entre “situación de riesgo” y “carencias familiares” (como el no contar con miembros de la “familia extensa” que ayudaran a la señora Sosa en el cuidado de sus hijos y nietos), y entendía que únicamente sobre la primera situación estaba habilitado legalmente el Juzgado para “entender y resolver”, citando el artículo 9° de la ley 9053, que fijaba los límites de la competencia del Juez de Menores en lo Prevencional y Civil.

El expediente fue re-caratulado el 29 de noviembre de 2004 por una operación de división del proceso judicial en dos: uno agrupó a los hijos de la señora Sosa; otro, a sus nietos, hijos de su hija Graciela[46]. Se exhibe de este modo la fuerza del ideal de la familia nuclear, compuesta por al menos alguno de los progenitores y sus hijos. Así, uno de los informes técnicos clasificaba a Graciela y a sus hijos como “familia monoparental”[47]. La configuración familiar era claramente la de una casa, en la que convivían los hijos de los Torres-Sosa y también tres de sus nietos, hijos de Graciela, que es una de las hijas de la pareja quien, con su hijo más pequeño, vivía en otra casa con su compañero de entonces, que no es el padre de los hijos que estaban cohabitando con sus abuelos y tíos, algunos de la misma edad que ellos.

A pesar de la escisión en dos procesos (y por tanto, en dos expedientes), dicha configuración (abuelos, hijos y nietos) aparece reiterada y claramente expuesta en la documentación. Surge de distintos informes técnicos reunidos en el primer cuerpo del expediente que consta de casi 200 fojas y que se extiende hasta diciembre de 2005, relativo a los Torres-Sosa/hijos, en el que se les continuaba considerando una configuración en conjunto, pese a que los “expedientes” se hubieran dividido. Esta separación fue puesta en cuestión, por ejemplo, por la tercera Asesora de Menores “interviniente” en el proceso, quien llamaba la atención sobre la necesidad de pedir informes sobre la relación abuela-nietos, y no solo sobre la relación madre-hijos[48].

Cuando pregunté a la administradora judicial que “llevaba la causa” en los últimos años, me dijo:

Mirá, respecto a la separación de las causas, voy a fijarme en el expediente pero, si no recuerdo mal, solo fue a los fines de una mejor administración de justicia. En realidad, si es por eso, no está mal hacerlo, porque tenemos x cantidad de hijos de la señora Sosa y el señor Torres, y x cantidad de hijos de Graciela Torres, hija mayor de edad de los dos que te nombré antes... En este caso había que distinguir bien entre los hijos de Torres y los nietos de Torres, que al no tener reconocimiento paterno llevan el mismo apellido de su madre, que era mayor de edad, por lo tanto conformaban un grupo familiar diferente.

La citada administradora me informó, en un diálogo posterior, que “logró” en agosto de 2008 el archivo de las actuaciones referidas a los Torres/hijos y, al mismo tiempo, me comunicó que serían “lanzados” de su casa porque se realizó un juicio de desalojo y, por falta de recursos, los Torres-Sosa no habrían podido iniciar el juicio de posesión veinteañal[49] que les hubiera dado posiblemente la titularidad del terreno donde habitaban desde hacía casi 30 años. La misma administradora judicial, que no tenía una larga trayectoria en el Fuero de Menores ni se reconocía “del Patronato”, me señaló este caso como ejemplo de “judicialización de la pobreza”.

El punto a destacar aquí es que una vez “desjudicializados” (con su archivo), los Torres-Sosa quedaron privados de contar con las actuaciones que el Juzgado de Menores podría efectuar –como lo hiciera antes– para, por ejemplo, interponer alguna acción que evitara que fueran “lanzados” de su casa, como me dijera la “pequeña jueza”, en juridiqués.


“Si tienen algún problema, vayan con el juez”

Ya desde el título de este texto procuré centrarme sobre las actuaciones de quienes “llevan las causas”, a quienes uno de los Jueces de Menores en lo Prevencional y Civil de la ciudad de Córdoba nombraba como “pequeñas juezas”[50]. No circunscribir las actuaciones administrativo-judiciales a magistrados y funcionarios –que son los que quedan consignados en los registros documentales– coadyuva a visibilizar, en sus facetas menos legal e institucionalmente prescriptas, estas formas de ejercicio de poder estatal.

Las “pequeñas juezas” actuaban en el marco de una institución jerárquica –la judicial–. Sin embargo, ese “llevar la causa” advierte que las decisiones que se tomaban respecto de los procesos no correspondían con líneas estrictas de mando-obediencia, ni aun entre los propios administradores judiciales. Lo observado en los tribunales de Menores Prevencionales cordobeses en la gestión cotidiana contemporánea a la tramitación del proceso cuyo expediente repasamos, permite sostener que, en la mayoría de los casos, se trataba de actuaciones administrativo judiciales en las cuales las opiniones de la empleada que “lleva la causa” eran no solo consultadas y tenidas en cuenta, sino que modulaban decisiones, formas de gestión, a partir de aquello que transmitía, cómo lo hacía y por los pasos previos (y posteriores) a las resoluciones que había instado. Asimismo, las empleadas consideraban que sus propias actuaciones no serían decisivas: su responsabilidad se invisibilizaba –incluso para ellas mismas– en el hecho de que quien “tomaba” oficialmente las decisiones era el/la Juez/a[51].

El expediente Torres, compilación de documentos referidos a un proceso que era “substanciado” en uno o varios “cuerpos” y construido a partir de procedimientos –con un cierto grado de referencia a las leyes vigentes– está impregnado de saberes y esquemas de percepción y clasificación incorporados por las administradoras a lo largo de su propia práctica de gestión, y permite trazar contornos relativos a los niños/as y jóvenes procesados, a las unidades domésticas involucradas, pero sobre todo (y he ahí el centro de mi interés) posibilita una aproximación a las representaciones que estarían operando a la hora de valorar y evaluar situaciones en los tribunales de Menores[52].

Las complejas implicancias de la “desjudicialización de la infancia pobre” no pueden ser consideradas de forma sistemática aquí. Sin embargo, algunas de sus ambigüedades pueden ser vislumbradas en este expediente. Entre ellas, la que muestra una dimensión de este “servicio de justicia”. Aludo a situaciones –como la de los Torres-Sosa– en las que los potenciales “intervenidos” se presentan como denunciantes o solicitantes, iniciando las actuaciones de los tribunales de Menores.

En “Menores”, podían presentarse sin patrocinio letrado y las actuaciones prevencionales eran gratuitas, ya que no era requisito pagar ninguna tasa de justicia. A partir de mi acompañamiento del trabajo cotidiano en esos tribunales, puedo decir que no pocos de los ‘intervenidos’ contaban con una –en ciertos casos vasta– experiencia judicial previa en el Fuero de Menores, por haber estado procesados en alguna otra oportunidad –tal y como lo fueron los Torres-Sosa, años antes, por denuncias de desnutrición y prácticas sexuales frente a los hijos[53]–; o poseían saberes específicos sobre estos procesos y sus procedimientos debido a situaciones anteriores que involucraban a algún pariente, vecino o conocido.

Tales elementos experienciales y cognitivos posibilitaban ciertos usos estratégicos de los tribunales de Menores Prevencionales por parte de los administrados[54]. En estas situaciones, por la vía judicial abierta, se lograba obtener, a través de actuaciones sumarias judiciales (es decir, sencillas en su producción administrativa y tramitadas con celeridad), prestaciones sociales y asistenciales para niños/as y adolescentes sujetos o no a la Protección Judicial, u obtener por orden judicial la confección del documento nacional de identidad –D.N.I.– de los hijos/as o guardados/as, imprescindible, por ejemplo, para poder matricularlos en las escuelas y/o solicitar subsidios por hijos a cargo, etc.).

Otra cuestión surgida de la lectura del expediente es la aparición ocasional en los registros documentales de hermanos y hermanas, que habrían estado en las mismas condiciones que los niños/as y adolescentes que estaban siendo “protegidos judicialmente” en estos procesos, pero que no fueron alcanzados por las actuaciones. Es decir, que se producían acciones puntuales sobre determinados niños/as, abstrayéndose de otras potenciales “situaciones de riesgo” para sus hermanos y hermanas, incluso convivientes.

Lejos de pretender mostrar la no “aplicación” en los tribunales de Menores de la nueva legislación vinculada al paradigma de la Protección Integral, procuro comprender estos ejercicios de poder estatal en el horizonte de lo que Vianna entendiera como “la paradoja de un estado que no puede huir de lo que tampoco consigue realizar”[55] y reflexionar sobre actuaciones administrativo-judiciales que se realizan también porque no se puede huir enteramente de las convenciones internacionales, de los mandatos consagrados legalmente, de cierta imagen de burocracia racional y de la aporía de declararse impotente y/o incapaz de proteger a los niños.

Por último, he tentado ofrecer insumos para considerar nuevamente cómo la impronta tutelar sería compartida entre administradoras y administrados en el marco, claro está, de relaciones de enorme asimetría de diferentes órdenes. En ese sentido, resulta reveladora la respuesta de Don Torres instrumentalizando la figura del Juez de Menores cuando habría dicho, defendiéndose de las acusaciones de sus vecinos y oponiéndoles una autoridad superior: “Si tienen algún problema, vayan con el juez”.

 

Notas

[1] ExpT, f.3.

[2] ExpT, f 3v. Los apellidos (Torres y Sosa) empleados en este texto no son los consignados en los autos. Sí se han reproducido las marcas de los documentos tales como los énfasis en mayúsculas o subrayados presentes en las fojas [fs.] de este expediente [ExpT], a diferencia de las itálicas y los agregados entre corchetes, que me pertenecen.

[3] ExpT, f.3v.

[4] ExpT, f.2.

[5] ExpT, f.6.

[6] ExpT, f.3.

[7] ExpT, f 4.

[8] ExpT, f 3v.

[9] ExpT, f 3v y f 4.

[10] ExpT, f 4.

[11] ExpT, f 4v.

[12] Carranza, 2003.

[13] Esta afirmación se basa en un trayecto de pesquisas que ha comenzado en el Archivo General de Tribunales de la Provincia de Córdoba en 1999, por el cual he reunido y relevado un corpus documental de 3800 expedientes (2072 de ellos correspondientes a procesos judiciales “prevencionales”) substanciados tanto en una Defensoría de Menores anterior a la creación del fuero especial de Menores cordobés, cuanto en los dos primeros Juzgados de Menores de la ciudad de Córdoba, desde mediados del siglo XX hasta 1978 (Lugones, 2004; 2005). Además, desde 2004 continué investigando ejercicios de poder administrativo-judicial, realizados en los tribunales de Menores Prevencionales de la ciudad de Córdoba, sobre determinad@s niñ@s y adolescentes ‘sin conflicto con la ley penal’ y sus familiares, en esta ocasión correspondientes a los primeros años del siglo XXI. Y es en virtud del trabajo de campo realizado – acompañando actuaciones de un Juzgado Prevencional (2005) y de una Asesoría de Menores (2006), ambos de la ciudad de Córdoba – que he revisado otras centenas de expedientes que estaban siendo substanciados. Así también, en el marco de otros proyectos relacionados (Lloveras et al., 2005; Bonzano, 2005) hemos analizado expedientes archivados por los Juzgados de Menores Prevencionales en los años 2002, 2003 y 2004. Tales pesquisas son inescindibles de cómo (in)formaron mi mirada las herramientas conceptuales que ofrece un conjunto de textos que analizan ejercicios tutelares de poder en otras situaciones históricas (Souza Lima, 1995; Vianna, 1997; 2002; Ramos, 2004). Tan relevante como el trabajo de campo en ‘Tribunales’ es el diálogo con esos textos que tratan universos de referencia empírica más o menos distantes del tenido en cuenta aquí, y donde se retoma la idea de “poder tutelar” (Souza Lima, 1995). Dicha perspectiva aplicada a la investigación de relaciones de minoridad (Vianna, 1997; 2002) ofrece múltiples líneas de inteligibilidad para reflexionar sobre lo que he observado y percibido durante el acompañamiento de las rutinas administrativo-judiciales en los mencionados tribunales de Menores.

[14] En este sentido conviene recordar la advertencia de Claudia Fonseca respecto de que “Não há nada automático, por tanto, na maneira como cada país traduz o espirito da legislação dos direitos humanos” (Fonseca, 2004, p. 112).

[15] La Convención de los Derechos del Niño redefiniría la posición de los niños/as en la vida política, social, económica y cultural, ya que promovería la concepción de que son «sujetos de derecho», y ya no un mero «objeto de intervenciones». Se reconocen como antitéticos dos paradigmas: 1. el de la doctrina de la situación irregular, cuya cristalización normativa en Argentina sería la Ley del Patronato de Menores 10903 de 1919, vigente hasta octubre de 2005; 2. la llamada doctrina de la protección integral, cuya referencia principal es la CDN. Al respecto, coincido con el planteo de Villalta sobre las limitaciones que tal dicotomía ha impuesto al debate teórico-político desde los años 1990 en Argentina. Cito: «De esta forma, el tema de la ‘infancia’ o mejor dicho, de la defensa y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, movilizó a distintos actores que realizaron diferentes acciones para construirlo como una cuestión socialmente problematizada, y en ese proceso fue convertido en un ‘frente discursivo’ (Fonseca y Cardarello, 2005), cuyos tópicos centrales fueron la desjudicialización de las situaciones de pobreza, la desinstitucionalización de los niños y la restitución, protección y exigibilidad de derechos» (Villalta, 2007, p. 3).

[16] Belluscio, 2006; Zanonni, 2005; Viar, 2005.

[17] Cfr. en Villegas (2005) la disputa político-judicial que entre los años 2000 y 2003 se mantuvo en la provincia de Buenos Aires a raíz de la sanción de la ley 12607 (una ley «pro-derechos del niño») cuya vigencia fue suspendida hasta 2003, debido a la oposición del Ministerio Público que planteó judicialmente su inconstitucionalidad.

[18] Beloff, 2005; Famá & Herrera, 2005; García Méndez, 2008; Musa, 2008; Crescente, 2008; Reartes, 2008; Lo Vuolo, 2008; entre otros.

[19] En el Art. 40º de la Ley Nacional 26.061, referido a cuándo deben «proceder las medidas excepcionales» (definidas en su art. 39º como aquellas que se adoptan cuando niños/as y adolescentes estén temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuando su superior interés exija que no permanezcan en ese medio), se prescribe que «será la autoridad local de aplicación quien decida y establezca el procedimiento a seguir, acto que deberá estar jurídicamente fundado, debiendo notificar fehacientemente, dentro del plazo de 24 hs. la medida adoptada a la autoridad judicial competente en materia de familia de cada jurisdicción». En Córdoba, la competencia que la ley provincial 9053 de 2002, en sus art. 6 y 9, otorgaba a los Juzgados de Menores Prevencionales y los habilita legalmente para «conocer y resolver en la situación de los niños y adolescentes víctimas de delitos o faltas, cuando fueran cometidas por sus padres, tutores y guardadores [...]» se mantuvo hasta junio de 2011, pese a que en la ley nacional de 2005 ya se prescribía que fuera ejercida por otra instancia estatal dependiente no del Poder Judicial sino del Ejecutivo. Esto recién sucedió con los cambios establecidos por la ley provincial nro. 9944 de Promoción y Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes de la Provincia de Córdoba sancionada el 20 de mayo de 2011 que ha dejado para la administración judicial el «control de la legalidad» de las medidas adoptadas por otra «autoridad local de aplicación»: la Secretaría de Niñez, Adolescencia y Familia (SENAF) perteneciente al ámbito del Poder Ejecutivo provincial. En los años de la substanciación del expediente aquí tratado, estabámos en medio de la situación anteriormente señalada.

[20] Es de relevancia para la situación retratada que la ley nacional de 2005 que prevé la transferencia de la competencia de los Juzgados Prevencionales de Menores hacia la «administración» a secas, como se nombra en lenguaje tribunalicio a la administración ejercida por el «gobierno» (es decir, los Poderes Ejecutivos provincial y/o nacional), no fuera inmediata ni completamente efectivizada, puesto que en Córdoba se mantuvieron los Juzgados de Menores Prevencionales, sus atribuciones y competencias por más de un lustro. Así, en la ley provincial cordobesa (nro. 9396 de 2007) de adhesión a la ley nacional 26061, quedó legalmente estipulado un compás de espera de dos años que los legisladores por iniciativa del Poder Ejecutivo provincial acordaron otorgar para la adecuación institucional y funcional a lo que establece la ley 26061 (dicho plazo se extendió hasta junio de 2011). Además, transcurridos varios años desde la sanción de la Ley Nacional 26061, no se realizaron mayores reestructuraciones institucionales en las dependencias del Poder Ejecutivo de la provincia de Córdoba que posibilitaran que esta parte de la administración exija para sí la potestad de ser quien ‘aplica la ley de Protección Integral’ de la Infancia.

[21] Uso la fórmula de la ley provincial «Protección Judicial» para distanciarme del significado aparente e inmediato del término protección y sus connotaciones (en el sentido de amparo, y defensa). A la vez, empleo la voz de uso tribunalicio actuaciones –que incluyen tanto la acción cuanto la omisión– y no intervenciones, por razones equivalentes. La voz «protección» porta una connotación benéfica, así como el término «intervención» acarrea un sentido contrario; ambos demasiado cargados moralmente. Lo que trato de evitar es el efecto de rotulación que, en lugar de promover una apertura cognitiva, obtura posibilidades analíticas e interpretativas. Recojo aquí la advertencia de Garzón Valdés en un texto en el que trata la cuestión de los límites éticamente justificables de la intervención en asuntos internos de los países: «No hay que olvidar que no existe una acción específica a la que llamamos ‘intervenir’ sino que se interviene a través de un espectro variadísimo de acciones y omisiones. Esta circunstancia permite utilizar el concepto de ‘intervención’ como un concepto no neutral, con una fuerte carga emotiva. Calificar a una acción de ‘intervención’ es colocarle una especie de rótulo peyorativo que exige la justificación de la misma. La intervención es, en este sentido, imputada a un agente quien debe correr con la carga de la prueba y demostrar que su acción o bien no era una intervención o, en caso afirmativo, que tenía buenas razones morales para actuar como lo hizo». (Garzón Valdés, 1993, p.396).

[22] Vianna, 2002.

[23] ExpT, f 132, 133.

[24] ExpT, f 190v.

[25] ExpT, f 10.

[26] ExpT, f 15.

[27] ExpT, f 77v.

[28] ExpT, f 36.

[29] ExpT, fs. 95.

[30] ExpT, f 142.

[31] ExpT, f 111.

[32] ExpT, f 112.

[33] ExpT, f 77 y 78.

[34] ExpT, f 112.

[35] ExpT, f 2.

[36] ExpT, f 77v.

[37] ExpT, f 77.

[38] ExpT, f 126.

[39] Cfr. ExpT, f 134, 134v, 146, 147.

[40] ExpT, f 147.

[41] ExpT, f 150.

[42] ExpT, f 150.

[43] ExpT, f 191.

[44] ExpT, f..

[45] ExpT, f 74.

[46] ExpT, f 116.

[47] ExpT, f 112, 113.

[48] ExpT, f 185.

[49] En casos de propiedades vacías, quienes las ocupan más de veinte años pueden reclamar la propiedad de las mismas a través de un juicio de posesión.

[50] A diferencia de la subsunción del «tribunal» en la figura del Juez, que implica seguir el propio discurso normativo y doctrinario, el estudio de Tamar Herzog sobre la «Justicia Penal» de la ciudad de Quito (1650-1750) subraya la influencia de los subalternos en el trabajo judicial y critica lo que califica como una visión limitada de la administración judicial, que resumiría su actividad a los actos públicos e ignoraría el trabajo de preparación (1995, p. 38, 87, 299).

[51] Esto, además, se conjugaba con el lenguaje escritural legalista, que coadyuva a un cierto distanciamiento en relación a las reconfiguraciones en la vida de los administrados que las actuaciones administrativo-judiciales efectúan. Recupero en esa dirección el planteo, según el cual, «poderosas formas de negación interpretativa surgen del lenguaje mismo de la legalidad» (Cohen, 2005, p. 127). Del mismo modo, la señalada «invisibilidad» de las pequeñas juezas contribuía a la manutención de lo que –en términos de Cohen– serían «microculturas de la negación», que ni son personales ni son producto de un discurso oficial, sino de un aprendizaje para el sostenimiento de silencios referidos a lo que podría amenazar la propia imagen (2005, p. 31, 74, 87): en estos tribunales de Menores, la representación compartida entre las administradoras judiciales era la de estar «haciendo algo por el bien del chico».

[52] Parecería surgir de los documentos un conjunto (des)articulado de (pre)conceptos sobre «la familia» supuestamente ideal: un «hogar» fundado sobre la base de un matrimonio legalmente constituido, que habita una casa con ciertas «comodidades», todo lo cual daría un halo de garantías morales. Ahora bien, se accionaba tal imagen asumiendo –tácitamente– al mismo tiempo que los grupos domésticos con los que se lidiaba distaban enormemente de ese estereotipo. En relación a esto, Luiz Fernando Dias Duarte ha planteado que, en el mundo occidental moderno, la visibilidad de las características familiares correspondientes al universo de las camadas medias [que eran a su vez a las que pertenecían las administradoras judiciales] produciría un efecto de ocultamiento de los otros formatos de familia contemporánea, efecto posibilitado por la afinidad de la familia con los núcleos ideológicos modernos y por su peso estadístico creciente en las sociedades metropolitanas (1995, p. 27-40).

[53] ExpT,f 10.

[54] En “Ir á justica: os direitos entre os trabalhadores rurais”, Lygia Sigaud (2001) muestra que las motivaciones para reclamar judicialmente derechos son más complicadas de lo que supone el sentido común, no dependiendo solo de una conciencia en relación a los derechos ni del mayor o menor «acceso a la justicia».

[55] Vianna, 2002, p. 237.

 

Bibliografía

BELLUSCIO, A. Una ley en parte inútil y en parte peligrosa: la 26061. La Ley, 24 de febrero de 2006.

BELOFF, M. Constitución y derechos del niño. In BAIGÚN, David et al. Estudios sobre la Justicia Penal: homenaje al Prof. Julio B. J. Maier. Buenos Aires: Editores del Puerto, 2005.

BONZANO, M. et al. Políticas públicas para la Efectividad de los Derechos Sexuales y Reproductivos de Niños, Niñas y Adolescentes bajo protección judicial. [Proyecto de Investigación]. Córdoba: Agencia Córdoba Ciencia Sociedad del Estado, Programa de Apoyo a Grupos de Investigación de Reciente Formación, 2005.

CARRANZA, Jorge. Procedimiento Prevencional en la Ley Nº 9053 de Protección Judicial del Niño y el Adolescente. Córdoba: Ed. Alveroni, 2003.

COHEN, S. Estados de negación. Ensayo sobre atrocidades y sufrimiento. Buenos Aires: Dpto. de Publicaciones, Facultad de Derecho, UBA, 2005.

CRESCENTE, S. De la vigencia normativa a la vigencia social de la Ley 26061. In GARCÍA MÉNDEZ, E. Protección Integral de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. Análisis de la Ley 26061. Buenos Aires: Del Puerto, 2008.

DIAS DUARTE, L.F. Horizontes do indivíduo e da ética no crepúsculo da família. In RIBEIRO, Ivete e RIBEIRO, Ana Clara T. Família em Processos Contemporâneos: inovações culturais na sociedade brasileira. Rio de Janeiro: Fundação João XXII/ Edições Loyola, 1995.

FAMA, M. & HERRERA, M. Crónica de una ley anunciada. ADLA, 2005, vol. 29.

FONSECA, C. Os direitos da criança. Dialogando com o ECA. In FONSECA et al. Antropologia, Diversidade e Direitos Humanos. Diálogos Interdisciplinares. Porto Alegre: Ed. UFRGS, 2004.

FONSECA, C. y CARDARELLO, A. Derechos de los más y menos humanos. In TISCORNIA, S. e PITA, M.V. Derechos humanos, tribunales y policías en una perspectiva comparada. Argentina y Brasil: Estudios de antropologia jurídica. Buenos Aires: Universidad de Buenos Aires, 2005.

GARCÍA MÉNDEZ, E. Hijos y entenados. In GARCÍA MÉNDEZ, E. Protección Integral de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. Análisis de la Ley 26061. Buenos Aires: Del Puerto, 2008.

GARZON VALDES, E. Intervencionismo y Paternalismo. In Derecho y ética política. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1993 [1990].

HERZOG, T. La administración como un fenómeno social: la justicia penal de la ciudad de Quito (1650-1750). Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1995.

LLOVERAS. N. et al. La efectividad del derecho del niño a ser oído en los procesos judiciales tramitados ante los Juzgados de Menores Prevencionales de la ciudad de Córdoba. Proyecto de Investigación SECyT. Universidad Nacional de Córdoba, 2005.

LO VUOLO, R. De los ‘niños asistenciales’ al ingreso ciudadano para la niñez: de la Ley 10903 a la 26061. In GARCÍA MÉNDEZ, E.. Protección Integral de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. Análisis de la Ley 26061. Buenos Aires: Del Puerto 2008.

LUGONES, M.G. Fuentes en extinción. Estudio cualitativo de expedientes judiciales de los Tribunales de Menores. Córdoba, 1948-1978. Revista de Ciencias Sociales-Miradas Alternativas. Análisis Multidisciplinarios del fenómeno jurídico, 2004, 2, p. 37-44.

LUGONES, M.G. Obrando en autos, obrando en vidas. Para una etnografía de procesos judiciales referidos a “menores”. Ponencia presentada en la Congreso de la Asociación Latino-americana de Antropología. Rosario, Argentina, 2005.

MUSA, L. La dimensión política de la Ley 26061. In GARCÍA MÉNDEZ, E. Protección Integral de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. Análisis de la Ley 26061. Buenos Aires: Del Puerto, 2008.

REARTES, J. 2008. Ley 26061: alcance e impacto en la provincia de Córdoba. In GARCÍA MÉNDEZ, E. Protección Integral de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. Análisis de la Ley 26061. Buenos Aires: Del Puerto, 2008.

RAMOS, J. O Poder de Domar do Fraco: Construção de autoridade e poder tutelar na política de Povoamento do Solo Nacional. Tesis de Doctorado, Programa de Pós-Graduação em Antropologia Social. Museu Nacional, UFRJ, 2004.

SIGAUD, Lygia. ”Ir a justiça”: os direitos entre os trabalhadores rurales. In NOVAES, R. Direitos humanos, temas e perspectivas. Rio de Janeiro: Mauad ed., 2001.

SOUZA LIMA, A.C. Um grande cerco de paz. Poder tutelar, indianidade e formação do Estado no Brasil. Petrópolis: Vozes, 1995.

VIANNA, A. O mal que se adivinha. Polícia de minoridade no o Rio de Janeiro, 1910-1920. Rio de Janeiro: Arquivo Nacional, 1997.

VIANNA, A. Limites da Menoridade: tutela, família e autoridade em julgamento. Tese de Doutorado PPGAS /MN UFRJ, 2002.

VIAR, P. Acerca de la inconstitucionalidad del art. 35 de la recientemente sancionada Ley de Protección Integral del Niño, Niña o Adolescente. Ponencia presentada en las IX Jornadas Interdisciplinarias de Familia, Menores y Mediación. Morón, 2005.

VILLALTA, C. Reconfiguraciones institucionales en el campo de organismos destinados a la infancia: las tensiones entre lo administrativo y lo judicial. Ponencia presentada en la VII RAM (Reunión de Antropología del Mercosur). Porto Alegre, 23 al 26 de julio, 2007.

VILLEGAS, P. Mas allá de las movidas legislativas... La corporación judicial y sus prácticas. El mejor reaseguro de que nada cambie. In GUEMUREMAN, S. Érase una vez... un tribunal de menores. Observatorio de demandas y respuestas judiciales en los tribunales de menores de la provincia de Buenos Aires. Buenos Aires: Fac. Derecho/ UBA, 2005.

ZANONNI, E. El Patronato del estado y la reciente Ley 26061. La Ley, 2005, vol.1.

 

© Copyright María Gabriela Lugones, 2012.
© Copyright Scripta Nova, 2012.

 

Edición electrónica del texto realizada por Beatriz San Román Sobrino.

 

Ficha bibliográfica:

LUGONES, María Gabriela. Actuaciones de “pequeñas juezas” en Tribunales de Menores en lo Prevencional y Civil de Córdoba, Argentina, a comienzos del siglo XXI. Scripta Nova. Revista Electrónica de Geografía y Ciencias Sociales. [En línea]. Barcelona: Universidad de Barcelona, 15 de marzo de 2012, vol. XVI, nº 395 (18). <http://www.ub.es/geocrit/sn/sn-395/sn-395-18.htm>. [ISSN: 1138-9788].

Índice del nº 395
Índice de Scripta Nova