REVISTA ELECTRÓNICA DE GEOGRAFÍA Y CIENCIAS SOCIALES Universidad de Barcelona. ISSN: 1138-9788. Depósito Legal: B. 21.741-98 Vol. VI, núm. 119 (107), 1 de agosto de 2002 |
EL TRABAJO
Número extraordinario dedicado al IV Coloquio Internacional
de Geocrítica (Actas del Coloquio)
ALGUNAS NOTAS SOBRE LA LITIGIOSIDAD
LABORAL Y SOCIAL A TRAVÉS DE
LA EXPERIENCIA EN LOS JUZGADOS
SOCIALES DE LA CIUDAD DE BARCELONA
Ascensió
Solé Puig
Magistrada
Para analizar la realidad judicial de la litigiosidad laboral, en primer lugar se debe partir de la referencia técnico-jurídica del ámbito de materias que puede conocer el orden social de la jurisdicción española, legalmente limitado a los litigios de los trabajadores por cuenta ajena definidos en el artículo 1 y artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores (1); ámbito que la interpretación de la doctrina jurisprudencial ha ido extendiendo a otros colectivos situados en las denominadas zonas grises de la relación laboral en atención a las actuales expresiones de trabajo, como por ejemplo, el tele-trabajo.
Los juzgados y tribunales sociales conocen de las pretensiones enumeradas como marco competencial en el artículo 1 y artículo 2 de la Ley de Procedimiento Laboral (2). Los juzgados y tribunales laborales también conocen de los litigios de la protección de la seguridad social para los beneficiarios trabajadores por cuenta ajena, por cuenta propia y demás colectivos previstos en el artículo 7 de la LGSS en prestaciones básicas y complementarias establecidas en el artículo 38.1 y 38.2 de la Ley General de la Seguridad Social (3), contributivas y asistenciales.
Se puede afirmar que la litigiosidad se produce porque las partes de un pleito disienten en la diferente aplicación o en la diferente interpretación de una norma reguladora del derecho o de la obligación que se reclama. En general la litigiosidad se produce porque la norma reguladora establecida queda situada por detrás de la evolución de las relaciones del mercado y de la realidad de las relaciones de trabajo.
Con
razón la doctrina científica opina sobre la actual crisis
del derecho del trabajo ante las denominadas zonas grises de las relaciones
laborales, que se producen cuando la legalidad vigente no contempla la
nueva realidad en que se produce o se manifiesta el trabajo (ejemplo: ¿tele-trabajo
igual a trabajo a domicilio?; ¿autónomos con contratos de
adhesión a una compañía aseguradora igual a asalariados?).
La flexibilización de las condiciones de trabajo que, entre otras
formas, se expresa en la creciente eventualidad de los contratos y el abaratamiento
de los costes del trabajador para la empresa, en la variedad y parcialidad
de las jornadas laborales, y en las nuevas formas de prestación
como el señalado tele-trabajo, exige la acomodación de la
normativa laboral a las dinámicas globalizadoras económicas
y de mercado más allá de las fronteras de un estado, y comporta
una desregulación respecto de la protección legal establecida,
porque la productividad se concibe con la finalidad de la máxima
rentabilidad del capital a corto o cortísimo plazo, ya que esta
rentabilidad de capitales también depende en gran parte de las oscilaciones
bursátiles de su circulación, sólo relativamente previsible
y controlada.
Los nuevos condicionantes de las relaciones laborales
Las relaciones de trabajo se desenvuelven bajo nuevos condicionantes de los mercados globalizados, que configuran otro concepto de la productividad y organización del trabajo. Aparecen así las palabras importadas de outsourcing y merchandising entre otras, que describen formas y fórmulas de descentralización productiva a través de la externalización de la producción, o a través de la segmentación del proceso productivo en especialidades, tanto en la producción básica como en la accesoria del producto que se lanza al mercado.
A partir de la última década del siglo pasado se introducen modificaciones legislativas para regular las contratas y subcontratas o la cesión de mano de obra de forma legal a través de las ETT (empresas de trabajo temporal), y se acota el concepto jurídico de la cesión ilegal de trabajadores. Se regula, pues, la existencia de empresas interpuestas en el proceso productivo, si bien de forma insuficiente ante la realidad actual cambiante de las relaciones de trabajo, que incide directamente en el concepto de empleador y de trabajador y en la forma flexible y distante de trabajar, en parte debido a los medios tecnológicos e informáticos, como es el caso de los actuales teleoperadores, y a la eventualidad y flexibilidad de las condiciones de la relación.
En este contexto, la evolución de las relaciones laborales y su regulación no tiene especialmente presente la configuración o consolidación de un estado de bienestar para los ciudadanos del mundo, a pesar de que pudiera pensarse que a medio y largo plazo resultaría económicamente más rentable incluso para el capital. Así, la tensión social que se produce entre los intereses económicos y sociales condicionan las modificaciones legislativas encaminadas a la adecuación real y efectiva de las relaciones laborales del momento, y éstas se limitan a aspectos flexibilizadores parciales, que de forma directa o indirecta inciden en la desregulación de la relación laboral.
Un ejemplo de ello es la normativa de los contratos de trabajo a jornada parcial o duración temporal regulados a la baja –como máximo exponente en su momento los llamados "contratos basura" ligados al aprendizaje, en los que no se tenia derecho ni a la prestación de incapacidad temporal por enfermedad ni a la del desempleo, que a la larga comportan para el trabajador una desprotección laboral y de acceso a las prestaciones de la seguridad social, porque a la vez que se promueve su regulación no se procede a adecuar de forma consecuente a la baja los requisitos exigidos legalmente para adquirir la protección en tiempo de no ocupación o en momentos de inactividad laboral como la invalidez o la jubilación. Otro ejemplo de actualidad es el proyecto del Gobierno de regular a la baja la prestación de desempleo y los efectos del despido improcedente, que ya ha sido objeto de respuesta por las centrales sindicales en la perspectiva de una huelga general.
Los tribunales laborales deben encajar las realidades que se producen en el actual contexto económico-social tan cambiante, con la normativa existente. Normativa que responde a un esquema decimonónico de los medios concentrados de la producción y de las figuras de empleador y trabajador por cuenta ajena, cuajada de normas flexibilizadoras a modo de cuñas puntuales introducidas por sucesivas reformas legales tendentes a corregir aquella rigidez de la norma, si bien siempre de forma restrictiva de los derechos reconocidos a los trabajadores.
La regulación del sistema de protección de la seguridad social en los diferentes regímenes, y por ello también en el Régimen General de la Seguridad Social que protege los trabajadores por cuenta ajena, que es el colectivo más numeroso acogido al sistema público de la seguridad social, está inspirada en una concepción contractual de las prestaciones: tanto se cotiza, tanto se percibe de pensión, con todas las correcciones a la baja que la normativa ha ido imponiendo en las reformas legales del último cuarto del siglo XX..
Las prestaciones contributivas (desempleo, jubilación, invalidez permanente o temporal, viudedad, orfandad, etc.) están legalmente concebidas en función del salario y tiempo cotizado por el trabajador, por lo que actualmente, con la flexibilización de la contratación y jornada de trabajo y la aparición de nuevas formas de prestación de trabajo, se producen situaciones reales de desprotección porque la regulación existente todavía no se ha adecuado a la nueva situación, y por norma general se siguen exigiendo largos períodos de cotización en la seguridad social, cuando los contratos laborales son de corta duración y se deben compaginar con los períodos de no trabajo o desempleo no protegido que se acumulan a lo largo de la vida potencialmente en activo de una persona.
Existen
reformas legales de finales del pasado siglo que regulan las prestaciones
asistenciales o no contributivas, muy restrictivas. También existen
algunas reformas últimas en la Ley de acompañamiento de 2001
de las prestaciones contributivas, como la pensión de viudedad,
que tienen presente los estados de necesidad, en la perspectiva ya de la
realidad que se impone de que la vida laboral de una persona no va a ser
de ocupación efectiva lineal sino resultado de la compaginación
de tiempos ocupados y tiempos desocupados, merecedores todos ellos de protección.
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
1997
|
35.694
|
7.985
|
9.082
|
1.373
|
854
|
157
|
809
|
10.341
|
2.502
|
2.591
|
1998
|
36.213
|
6.505
|
9.261
|
2.144
|
265
|
180
|
1.335
|
11.319
|
2.225
|
2.979
|
1999
|
34.543
|
6.318
|
9.191
|
2.058
|
200
|
199
|
1.151
|
11.311
|
2.068
|
2.047
|
2000
|
32.270
|
6.765
|
9.972
|
2.017
|
214
|
239
|
1.085
|
8.366
|
1.777
|
1.835
|
2001
|
29.214
|
5.658
|
9.586
|
1.708
|
144
|
216
|
1.137
|
7.464
|
1.602
|
1.699
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
1997
|
35.694
|
22,4
|
25,4
|
3,8
|
2,4
|
0,4
|
2,3
|
29
|
7
|
7,3
|
1998
|
36.213
|
18
|
25,6
|
5,9
|
0,7
|
0,5
|
3,7
|
31,3
|
6,1
|
8,2
|
1999
|
34.543
|
18,3
|
26,6
|
6
|
0,6
|
0,6
|
3,3
|
32,7
|
6
|
5,9
|
2000
|
32.270
|
21
|
30,9
|
6,3
|
0,7
|
0,7
|
3,4
|
25,9
|
5,5
|
5,7
|
2001
|
29.214
|
19,4
|
32,8
|
5,8
|
0,5
|
0,7
|
3,9
|
25,5
|
5,5
|
5,8
|
RC: Reclamaciones
de cantidad
Dp/ext: Despidos
o extinción del contrato por el trabajador por causas imputable
a la empresa,
MSCT: Modificación
sustancial de las condiciones de trabajo
MG/Va: Movilidad
geográfica y varios, como excedencias, indemnizaciones, etc.
FMS: Responsabilidad
de la empresa en el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad
en accidente de trabajo,
I.T: Incapacidad
temporal por enfermedad, accidente no laboral o laboral o enfermedad profesional.
IP: Incapacidad permanente
por las mismas causas
OP: Otras prestaciones
como jubilación, viudedad, orfandad, desempleo, etc.
Otros: Categoría
que engloba otras materias no tan habituales, como pueden ser demandas
en materia sindical o derechos fundamentales o vacaciones o sanciones o
reintegro de gastos médicos o desempleo, para citar algunas.
Las
personas afectadas ( número de trabajadores, de beneficiarios, de
empresas, Administración) y el número de sentencias o conciliaciones
alcanzadas no pueden facilitarse por falta de datos desglosados.
Debe hacerse constar que desde el año 2001, en la provincia de Barcelona, también operan, junto con el Juzgado Social de Manresa de creación anterior a 1997, los cuatro juzgados sociales nuevos en Mataró, Granollers, Sabadell y Terrassa, que han absorbido parte de las demandas entradas con anterioridad en los juzgados sociales de Barcelona ciudad. Estos juzgados, al ser únicos en su localidad no clasifican los tipos de demandas como ocurre con los de Barcelona, si bien existen los siguientes datos:
Durante
el año 2001 en estos Juzgados de comarcas entraron:
|
|
|
|
|
|
Granollers
|
1868
|
516
|
722
|
314
|
316
|
Terrassa
|
1407
|
437
|
574
|
171
|
235
|
Sabadell
|
1839
|
494
|
732
|
306
|
307
|
Mataró
|
1231
|
293
|
531
|
136
|
271
|
Se comprueba pues que en el año 2001, globalmente se produce un incremento de la litigiosidad judicial, ya que el total de demandas presentadas ante los juzgados indicados se sitúa prácticamente en los valores de 1997, rompiendo así la tendencia de decrecimiento de reclamaciones judiciales que se aprecia en el período 1997 a 1999 según los Cuadros 1 y 2 . Un factor que puede haber influido en ello, además de la coyuntura económica de relativa bonanza que favorece la reivindicación y defensa de los derechos laborales, es la mayor cercanía de la administración de justicia a los ciudadanos de las circunscripciones judiciales nuevas, por efecto de que la accesibilidad de un servicio público comporta mayor demanda del mismo.
En los Cuadros 1 y 2 junto con los datos de los Juzgados sociales de comarcas, se comprueba también que las demandas de seguridad social, que incluyen reclamaciones de Incapacidad Temporal, Incapacidad Permanente, Otras Pensiones como la jubilación, la viudedad y orfandad, se concentran mayormente en el ámbito jurisdiccional de Barcelona, donde suponen el 30% de todas las reclamaciones. En comarcas se dilucidan litigios típicamente laborales, ya que más del cincuenta por cien de las demandas entradas son por despido o en reclamación de cantidad, disminuyendo el porcentaje de pretensiones de la seguridad social.
Las demandas de prestaciones por Incapacidad Temporal o bajas médicas aumentan de forma constante, lo que puede explicarse no tanto por la paulatina incorporación de colectivos de trabajadores en el mercado de trabajo debido a una mayor contratación en los últimos años, sino por la mayor exigencia de productividad competitiva.
Las demandas en reclamación de pensiones por Incapacidades permanentes totales o absolutas para el trabajo aumentaron durante los tres primeros años del período examinado, de 1997 a 1999, y a partir de 2000 disminuyen de forma ostensible. Una explicación, además de la mejora de medios en la protección preventiva y asistencial de la salud de los ciudadanos como es de esperar , puede deberse a la situación de bonanza económica que ya se indicaba. Paralelo comportamiento se observa en las reclamaciones de Otras pensiones como la jubilación y la viudedad . Posiblemente no se producen tantas jubilaciones anticipadas a la edad reglamentaria, como ocurre de forma ostensible en un momento de mayor índice de paro.
El contenido de las pretensiones que se plantean en los juzgados y tribunales sociales lógicamente tiene relación con los cambios de la evolución económica y del mercado. Las controversias laborales o sociales que se dilucidan en los pleitos se amparan y fundamentada en la legalidad aplicable, que, como hemos dicho, normalmente está por detrás de la evolución de los fenómenos sociales, económicos y productivos del momento, sobre todo en la actual corriente liberal de las relaciones laborales frente a la concepción y regulación originariamente proteccionista y después equilibradora del derecho del trabajo, enmarcada en el estado social y democrático de derecho del artículo 1 de la Constitución Española.
Sobre los diferentes tipos de reclamaciones indicados como prototipos más corrientes, y respecto a las reclamaciones de cantidad de conceptos salariales o de muy variados derechos cuantificables, son considerables las demandas por deudas del empleador simplemente porque ha desaparecido. Cada vez son más frecuentes reclamaciones complejas que inciden en la propia contratación laboral. Tal es el caso de una demanda por diferencias salariales aparentemente clásica, que resultó ser un tema crudo y duro de descentralización abusiva de la producción bajo la apariencia legal de la subcontrata de una actividad comercial propia de la empresa principal, consistente en reponer productos alimenticios de determinadas marcas en las estanterías de un hipermercado de Barcelona. O sea, un hipermercado y una de las cuatro empresas que componen el sector de industria de "Promoción, degustación, merchandising y distribución de muestras" (Convenio colectivo estatal BOE 17-5-1988), tenían un concierto por el que el primero le encargaba a la segunda que aportara trabajadores de su plantilla para reponer, mantener y conservar en los estantes de la superficie comercial los productos lácteos que vende manufacturados por las marcas proveedoras del mercado y a su vez clientes de la empresa encargada del merchandising. La estructura de esta empresa es exponente de las empleadoras interpuestas con doce trabajadores fijos y una plantilla eventual que oscila entre ochenta o cuatrocientos trabajadores. La pretensión de la trabajadora de esta empresa consistía reclamar cobrar un salario igual que el de los trabajadores de hiper que efectuaban idéntico trabajo, y no el salario mínimo interprofesional que se aplicaba a los de la plantilla de la empresa subcontratada. Atendiendo a las circunstancias del caso se estimó la demanda porque se declaró que existía cesión ilegal de mano de obra según el artículo 43.1 del Estatuto de los Trabajadores (Sentencia 8-3-2002 del Juzgado Social 29 proc. 692/2001).
En relación con la regulación descentralizadora de la producción a través de la subcontratación de obras o servicios, debe hacerse constar que frecuentemente se produce una cesión ilegal de mano de obra entre unas y otras empresas que descentralizan la producción, como en ocasiones aprecia el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sentencia de 13-11-2000), a pesar del mayoritario criterio jurisprudencial restrictivo a reconocer dicha figura.
En relación con la flexibilización en las relaciones de trabajo, un caso clamoroso fue el discutido por la doctrina resuelto en el Juzgado Social núm. 25 de Barcelona. Se inició por la Administración laboral a resultas de la actuación de la Inspección de Trabajo, e interesaba el pronunciamiento sobre la posible existencia de relación laboral de unos trabajadores mayoritariamente extranjeros contratados como socios cooperativistas por un matadero en régimen de cooperativa de trabajo, que los afiliaba como autónomos en la seguridad social y los destinaba al despiece de animales en otro matadero que únicamente se dedicaba a comercializar el producto, sin plantilla propia productiva. La Sentencia decidió apreciar la relación laboral de los trabajadores cooperativistas y la responsabilidad solidaria de las dos empresas como empleadoras, puesto que no se cumplían los requisitos legales de la subcontrata de servicios ya que la cooperativa actuó como simple oficina de contratación de mano de obra para otra empresa y era una empresa ficticia interpuesta (5). (Sentencia Juzgado. Social 25 de 20-10-1999 proc. 1178-98).Está pendiente de recurso ante el TSJ de Cataluña.
Las demandas de rescisión de la relación laboral por decisión de la empresa que se entienden comúnmente como despido,son de muy variada casuística, desde los despidos tácitos por bajar la persiana la empresa y haber desaparecido, hasta los que de forma mas sofisticada encubren la misma flexibilidad o precariedad laboral al servicio de la rentabilidad económica.
Tal es el caso de la trabajadora conductora de toro en almacén de un conocido supermercado, que en su contrato por tiempo indefinido constan seis meses de período de prueba, tiempo durante el cual la relación laboral puede rescindirse sin causa. Este largo período de prueba está establecido en el convenio colectivo de empresa de ámbito estatal. Reclamó contra el despido comunicado una semana antes de finalizar los seis meses del período de prueba, y mantuvo que la causa real del mismo era haber estado de baja médica por accidente de trabajo. En Sentencia se declaró la improcedencia del despido basándose en la ilegalidad de un período de prueba de seis meses, por entenderse abusivo para un operario a pesar de haberse acordado en convenio colectivo, puesto que equivalía a un contrato temporal de seis meses con posibilidad de despido sin causa o libre, en contra de la vigente legalidad, y contravenía la finalidad propia del período de prueba de adquirir experiencia mutua. (Sentencia de 7-2-2002 Juzgado. Social 29 proc. 778/2001). Este pleito es un exponente de la tendencia a la eventualidad y precariedad en la relación de trabajo, que en ocasiones se introduce con éxito de forma abusiva incluso en las normas pactadas como un convenio colectivo, según la correlación de fuerza de las partes negociadoras en el sector.
La rentabilidad del trabajador es un valor fundamental en las relaciones laborales, que también ha ido evolucionando cuando ha sido tratado en los juzgados y tribunales sociales y en el Tribunal Supremo. Es el caso de otro juicio por el despido de una trabajadora por el motivo de haber estado en situación legal de Incapacidad temporal por enfermedad o baja médica durante más de un año y no ser rentable a la empresa. Dado que tal situación no es motivo legal de despido, la empresa maniobró para aparentemente fuera la trabajadora quien solicitó su cese voluntario. La Sentencia declaró la nulidad del despido por entender que se produjo de forma discriminatoria por razones de salud, en contra del derecho fundamental a la integridad física que reconoce la Constitución Española. (Sentencia de 28-2-2002 Juzgado Social 29, procedimiento789/2001).(6)
Sobre este tema, la doctrina del Tribunal Supremo ha considerado que la morbilidad de un trabajador que le hace poco rentable a una empresa, es motivo de despido improcedente y no nulo porque considera que no se produce discriminación en razón a la salud, ya que entiende que según cuáles sean los motivos de discriminación, si ésta se produce por motivos personales como la morbilidad del trabajador en IT., y por ello no es rentable para la empresa, no existe discriminación sino ilegalidad simple que conduce a la improcedencia del despido. (STS.IV 29-1-2001). Esta Sentencia es muestra de la permeabilidad de los tribunales y jueces a la corriente flexibilizadora de las relaciones laborales. Es ejemplo claro de la sensibilidad judicial a la tendencia liberalizadora del mercado de trabajo, a través de coyunturales matizaciones del artículo 14 de la CE..
Otro ejemplo de despido, que se basa en la realidad productiva descentralizada o outsourcing, es el de una trabajadora administrativa de una empresa familiar dedicada a la confección en serie del ramo de industria textil, para amortizar su puesto de trabajo por causas objetivas de tipo económico y tecnológico, basado en que la actividad industrial ha evolucionado y ha pasado de ser de producción directa a ser prácticamente comercial, ya que consiste en efectuar el diseño de las piezas de vestir y exportarlo a China donde contacta con talleres que confeccionan la pieza en su totalidad. La pieza finalizada se importa de nuevo y desde aquí se comercializa y distribuye. También se basaba en que las tareas administrativas se informatizaron y se pretendían externalizar a través del Centro de Cálculo de Sabadell. Cohabitando con esta empresa, los propietarios constituyeron otra empresa familiar de la misma actividad, a la que pretendían traspasar los trabajadores sin reconocerles la considerable antigüedad de todos ellos. La Sentencia declaró improcedente el despido de la trabajadora porque no se demostró crisis económica ni motivos de inviabilidad del negocio como requiere la norma, sino reorientación y racionalización del mismo para adecuarse al sistema de abaratamiento de costos de producción que actualmente impera con la globalización de mercado. (Sentencia de 19-2-2002 Juzgado. Social 29 proc. 803/2001) (7).
Entre otros tipos de reclamaciones, debe señalar que se plantean muy pocas demandas por movilidad geográfica. Es un tema jurídicamente poco desarrollado y judicialmente poco común, que el gobierno intenta modificar relacionándolo al derecho a la prestación de desempleo. Lo cierto es que los pocos litigios que se producen, en general se deben al cambio de condiciones laborales o a la incompatibilidad práctica de los medios para el traslado en relación con las necesidades familiares. Tal es el caso de una trabajadora con gran antigüedad en un laboratorio importante, cuyo centro de trabajo se traslada de Barcelona al Bajo Llobregat a menos de cincuenta kilómetros, por lo que legalmente no se requiere traslado de residencia. No le asiste el derecho a la rescisión contractual e indemnización, y la jornada y los transportes al trabajo le resultan incompatibles con la atención familiar. Reclama rescisión del contrato de forma indemnizada.
Las reclamaciones
de responsabilidad de la empresa en el recargo de las prestaciones
de la seguridad social derivadas de accidente de trabajo por falta de medidas
de seguridad, son exponente de la siniestralidad producida por la precariedad
en el puesto de trabajo. Un ejemplo enjuiciado es el de un trabajador con
contrato laboral con una ETT (empresa de trabajo temporal) destinado a
una empresa usuaria manufacturera. Sufrió un accidente de trabajo
porque se le encomendó tarea distinta que por la que fue contratado.
en el juicio se demostró que no se le había dispensado la
elemental formación profesional y también se constató
que la máquina donde se accidentó adolecía de los
debidos mecanismos técnicos de seguridad y protección, a
pesar de los requerimientos efectuados con anterioridad por la Inspección
de Trabajo. La empresa usuaria alegaba que la inversión mínima
efectuada era adecuada para el funcionamiento y producción de la
máquina, aunque supusiera riesgo en su manipulación. La decisión
judicial declaró la responsabilidad de la empresa usuaria sin establecer
responsabilidad a la empresa de trabajo temporal. (Sentencia de 8 marzo
de 2002 del Juzgado Social nº 29 de Barcelona, procedimiento nº
313/2001).
Conclusión
Señalemos,
para finalizar, que estas explicaciones van encaminadas a aportar una mínima
ilustración de cómo se expresa la conflictividad laboral
a través de los litigios que se ventilan en los juzgados y tribunales
de la rama social de la jurisdicción. Las controversias que se plantean
lógicamente reflejan la complejidad y evolución de los factores
que intervienen en las relaciones de trabajo, y la respuesta judicial que
se les da es muchas veces insuficiente como solución efectiva a
toda la problemática de las partes por encontrarse constreñida
a los mandatos legales. No obstante la respuesta judicial no puede hacer
abstracción de la realidad económica y social de cada momento
que también condiciona la organización del trabajo, ni puede
ignorar los condicionantes de desregularización del trabajo y desprotección
social que conlleva la precariedad y flexibilidad de las condiciones laborales
con la única perspectiva de abaratar costos empresariales, dada
la necesaria aplicación del principio tuitivo que debe informar
la normativa de trabajo, para garantizar unas relaciones sociales equilibradas
en la perspectiva de una globalización social y no solo de crudo
mercado liberal.
4. Según los datos del Decanato judicial de Barcelona y de los Juzgados sociales de Granollers , Mataró, Sabadell y Terrassa, y las Memorias anuales del Consejo General del Poder Judicial.
5. Se trataba de determinar qué tipo de contratación, si laboral ordinaria o de socio autónomo de cooperativa, tenían unos trabajadores, la mayoría extranjeros, que aparecían inscritos como socios de una Cooperativa del ramo de cárnicas, afiliados al régimen especial de trabajadores autónomos. La cooperativa se dedica a la realización de las operaciones necesarias y complementarias de las industrias cárnicas y su red de explotación y distribución, desde el sacrificio de los animales hasta la formación de personal, fabricación de embutidos y transporte. Uno de sus clientes donde trabajaban este grupo de extranjeros, era otra empresa del ramo de cárnicas que únicamente comercializa y vende el producto al público. Esta cooperativa no tiene en su plantilla personal de dirección, de administración o comercial. Desde su creación, el consejo rector de la cooperativa se ha reunido básicamente para aprobar las altas y bajas de socios, que oscila según las necesidades de sus clientes. Su intervención en el sector de cárnicas consiste en contratar los servicios y facilitar mano de obra de los trabajadores-socios que le piden trabajo, a los que tramita el alta en el régimen de autónomos y les hace rellenar un impreso por el que su baja en la cooperativa dependerá de las necesidades de mano de obra que pidan las empresas clientes. Los servicios que prestan los cooperativistas en las dependencias de la empresa principal del mismo ramo de actividad, son los de despiece porcino, carga y conducción de vehículos, limpieza de cámaras frigoríficas, congelación y secado de carne. Los trabajadores de la cooperativa reciben las órdenes de la empresa contratante del servicio. Ésta no tiene ningún trabajador de plantilla dedicado a la producción, y sólo se dedica a la parte comercial, administrativa y de control de la producción y transporte. Es la propietaria de las instalaciones y medios del matadero, del despiece y distribución a sus clientes. La Inspección de Trabajo levantó actas de infracción contra las empresas por entender que en realidad y desde el punto de vista legal, los trabajadores de la cooperativa eran trabajadores por cuenta de la empresa contratante; en consecuencia también levantó actas de liquidación de cuotas al régimen general de la Seguridad Social.
6. Hechos: En el mismo Supermercado del ejemplo anterior una trabajadora estuvo en situación de baja por enfermedad durante más de un año por depresión severa causada por estrés en el trabajo. Cuando se reincorporó a su puesto, un encargado expresamente desplazado al centro la citó en un despacho y le entregó una carta de despido genérica sobre simulación de enfermedad además de decirle que era nula e inútil para la empresa, que no necesitaban gente como ella. Le comunicó que si no firmaba la carta de despido perdería todos sus derechos incluida la prestación de desempleo, y que si aceptaba el despido cobraría el dinero que le ofrecía además del paro. La trabajadora firmó la carta de despido y todos los documentos que le presentó, como un escrito de cese voluntario y un recibo de saldo y finiquito. En la Sentencia se desestima la rescisión voluntaria de la trabajadora alegada por la empresa ya que se considera que para ello falta la voluntad y consentimiento claro y espontáneo de la trabajadora. Se considera que se produjo un despido nulo, ya que la causa real fue la situación de Incapacidad temporal de la trabajadora justificada por motivos de salud, y que el despido vulnera el derecho básico y fundamental a la integridad física y a la no-discriminación por la disminución temporal física por motivos de salud.
7.
Controversia: La empresa invoca la crisis del sector de la confección,
la evolución de la producción y la informatización
en las tareas administrativas para justificar la amortización del
puesto de trabajo. La trabajadora defiende que la empresa se ha acomodado
de forma rentable a la evolución del sector de la confección
a través de la externalización de la producción, por
lo que no existe tal crisis económica. La causa real del despido
es abaratar costos laborales como lo demuestra la nueva empresa constituida,
a la que se aspira incorporar trabajadores sin antigüedad. La informatización
de la administración no supone la amortización del puesto
de trabajo, puesto que las operaciones administrativas han adquirido complejidad
y por esto se plantea su readmisión. Decisión judicial: Se
declara la improcedencia del despido porque no se ha probado la necesidad
de amortización del puesto de trabajo para que contribuya a la superación
de una situación económica negativa de la empresa o garantice
la viabilidad y empleo de la misma según ordena el articulo 51 del
ET. La reorientación y racionalización del negocio
no implica la amortización de un puesto de trabajo, como se constata
con la oferta de readmisión.
Bibliografía
LÓPEZ, Julia (coord.) Nuevos escenarios para el derecho del trabajo: familia, inmigración y noción del trabajador. Madrid: Marcial Pons. 2001.
Descentralización productiva. Cuadernos de Derecho Judicial. Madrid: Ed. Escuela Judicial del Consejo General del Poder Judicial, 2000.
GALIANA MORENO, Jesús. Crisis del Contrato de Trabajo.Revista Social del Derecho núm. 2. Ediciones Bomarzo. Albacete.
ROMAGNOLI, Humberto. Globalización y Derecho del Trabajo.
SALINAS MOLINA, Fernando. Contratas y subcontratas en la jurisprudencia unificadora. Revista de Derecho Social núm. 5. Ed. Bomarzo. Albacete.
ESCUDERO
JIMÉNEZ, Ricardo. Una reflexión crítica sobre las
empresas de trabajo temporal: la temporalidad y la formación como
paradigma extremo de la flexibilidad laboral. Revista Social de Derecho
nº 11. Ed. Bomarzo. Albacete.
© Copyright Ascensió Solé
Puig, 2002
© Copyright Scripta Nova, 2002
Ficha bibliográfica
SOLÉ PUIG, A. Algunas notas sobre la litigiosidad laboral y social. Scripta Nova, Revista Electrónica de Geografía y Ciencias Sociales, Universidad de Barcelona, vol. VI, nº 119 (107), 2002. [ISSN: 1138-9788] http://www.ub.es/geocrit/sn/sn119107.htm