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Índice de Scripta Nova

Scripta Nova
REVISTA ELECTRÓNICA DE GEOGRAFÍA Y CIENCIAS SOCIALES
Universidad de Barcelona. ISSN: 1138-9788. Depósito Legal: B. 21.741-98
Vol. VI, núm. 119 (108), 1 de agosto de 2002

EL TRABAJO

Número extraordinario dedicado al IV Coloquio Internacional de Geocrítica (Actas del Coloquio)
 

DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD Y LA SALUD EN EL TRABAJO

María Ángeles Hernández Hernández y José Alberto Serrano Rodríguez
Licenciados en Derecho


Delitos contra la seguridad y la salud en el trabajo (Resumen).

El derecho al trabajo que reconoce el art. 35 de la Constitución Española de 1.978 no puede entenderse sin reconocer igualmente que el ejercicio del mismo se debe realizar bajos unas determinadas condiciones que garanticen en primer lugar la vida del trabajador, y en segundo lugar su salud o integridad física. Existe una amplia regulación encaminada a prevenir los riesgos laborales a los que un trabajador puede enfrentarse y que detalla cuales deben ser las medidas de seguridad a adoptar en cada sector profesional. Como cierre de este sistema normativo encontramos los artículos 316 y 317 del Código Penal, que regulan el establecimiento de sanciones penales para las conductas que infrinjan dichos preceptos así como la autoría, circunstancias, etc. de las mismas. A lo largo del presente trabajo analizaremos tanto el contenido como la interpretación jurisprudencial de estos dos preceptos legales, que pretenden poner freno a todas aquellas actuaciones que suponen una explotación del trabajador.

Palabras clave: trabajador, seguridad, empresario, vida


Offenses against the segurity and the health at work (Abstract).

The right to work that admitted the art. 35 of Spanish Constitution in 1.978, in can´t understanding without recognize also what his exercise must to do under ones particulars conditions, and it must guarantee in first place, the worker´s life and in second place his health or physical integrity. There´s a great regulation heading for prevent the labour dangers that the worker can confornt and specify which must be the security measures in each professional section. As put of end to this normative system we find the art. 316 and 317 of the Penal Code, that they regulate the stablishment of penal sanctions to the behaviours that it´ll break this precpets and his authorship, circunstances, etc. of hers. During this thesis, we´ll analyse content and jurisprudential interpretation of this two legals precepts, that they want to finish with those interventions that they suposse one worker´s exploration.

Key words: whorker, security, employer, life


En el mundo del trabajo entendemos que es de gran trascendencia la dimensión de la seguridad en el trabajo. Si importante es que la persona pueda realizarse como tal a través del desarrollo de una actividad profesional, no lo es menos el hecho de que ese trabajo debe realizarse en unas condiciones de seguridad que no pongan en constante peligro su vida, su salud y su integridad física o psíquica. Los artículos 316 y 317 del Código Penal español, en su modificación de 1.995, pretenden garantizar la efectividad de todas las normas declarativas y ordenadoras de la actividad del trabajador, estableciendo penas para aquellos que, estando legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios para que el trabajador desempeñe su labor en las condiciones que las normas de prevención de riesgos laborales especifican.

En dichos artículos se tipifican los delitos cometidos contra la seguridad e higiene en el trabajo. Estos ya estaban contemplados en el antiguo art. 348 bis a) que fue introducido en la reforma del Código Penal de 1983, pero con la nueva redacción cabe destacar la introducción como valores a proteger no sólo la vida y la integridad física del trabajador sino también su integridad psíquica y su salud que hasta ese momento habían quedado olvidadas por el legislador, hasta el punto de que el proyecto de 1.992 hacía referencia únicamente en su art. 297 a la "salud e integridad física", fórmula que habría despenalizado la puesta en peligro de uno de estos bienes en solitario.

Dentro de los cambios introducidos por la nueva regulación de 1.995 es el endurecimiento de las penas. Se pasa del arresto mayor y multa de ciento ochenta euros a tres mil seiscientos seis euros a las actuales de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses para la actuación dolosa y la pena inferior en grado cuando se cometa por imprudencia grave. Se trata de luchar contra la escasa penalidad prevista en el anterior Código Penal y que se apuntaba por la doctrina como una de las causas de la poca aplicabilidad del antiguo art. 348 bis a). El planteamiento legal existente había desembocado en una situación que casi calificaríamos de surrealista, ya que las multas impuestas a los empresarios resultaban más baratas de pagar que la adopción de medidas efectivas de protección para los trabajadores.

A lo largo del presente trabajo intentaremos analizar con detalle los aspectos fundamentales de este delito, como son el bien jurídico protegido, sujeto activo y pasivo del mismo, tipo objetivo y subjetivo de la acción, así como los problemas concursales que plantea su aplicación y su penalidad. Y todo ello lo haremos de la mano de los principales autores en la materia y de las sentencias más significativas al respecto de nuestros tribunales.
 

Bien jurídico protegido

Podemos definir el bien jurídico protegido como aquel objeto, aquel bien, que el delito lesiona o pone en peligro. Un delito puede atacar a un único bien jurídico o a varios al mismo tiempo. Por lo que respecta al objeto de nuestro estudio diremos que no existe unanimidad en la doctrina sobre cuál es en este caso el bien jurídico que se intenta proteger, existiendo un grupo de teóricos que defiende que es la seguridad e higiene en el trabajo, pero no entendido como un bien jurídico autónomo sino ligado a la vida, la salud y la integridad física del trabajador. Se castiga la puesta en peligro de la vida o la salud de los trabajadores al no facilitar los medios para que ese colectivo desempeñe su actividad en condiciones adecuadas. Entre los autores que defienden esta postura encontramos a Baylos, a Lascurain, a Terradillos, a Martínez-Buján, a Bartomeus Plana, a Tamarit. Entienden que si reconociésemos autonomía a la seguridad e higiene, el delito se consumaría al producirse el resultado lesivo para esas condiciones de seguridad en el trabajo. Y el Código Penal configura el delito como de peligro y además concreto. El peligro ha de recaer forzosamente sobre el trabajador. En el otro lado autores como Arroyo, Navarro, Muñoz Conde entienden que la seguridad e higiene en el trabajo es un bien jurídico complemente independiente y autónomo, que no precisa de ningún otro para complementarlo y hacerlo operativo. Para estos autores lo que se intenta lograr es que las normas de seguridad en el trabajo sean las que efectivamente definan las condiciones en que aquel se desarrolla.

Tras estudiar la jurisprudencia de nuestro país encontramos sentencias como la dictada por la Audiencia Provincial de Guadalajara en fecha 25.6.98 con número 35/1998 en la que se apuntan coincidencias con el primer grupo de autores al señalar en su fundamento de derecho primero que "como bien jurídico protegido (...) está la seguridad e higiene en el trabajo vinculados a la vida, salud e integridad física de los trabajadores". Otras como la dictada por el Tribunal Supremo en fecha 26.7.2000 con el número 1355/2000 señala que el legislador ha optado al englobar a todos los delitos contra los derechos de los trabajadores en el Título XV, Libro II del Código Penal para reforzar la "dimensión de protección individual de los los derechos fundamentales reconocidos a los trabajadores en la Constitución Española, frente a la tesis configuradora de protección del orden socioeconómico". Por último y simplemente como muestra del abanico que podemos encontrar citaremos la sentencia con número 101/2000 dictada por la Audiencia Provincial de Baleares en fecha 17.5.2000 en la que considera como bien jurídico protegido "la seguridad e higiene colectiva de los trabajadores".
 

Sujeto activo

Sujeto activo de un delito es, en palabras de Ferri, el "protagonista del drama penal". Como señala el art. 316 sólo pueden ser sujetos activos de este delito las personas que tienen la obligación legal de facilitar los medios de seguridad e higiene. Y los arts. 4.2 y 19 del Estatuto de los Trabajadores, el art. 7.1 y 7.2 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene de 1.971, así como el art. 14.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales centran esta responsabilidad en la figura del empresario. Al empresario corresponde, como señala la sentencia nº 39/2000 de fecha 21.6.2000 de la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, con las especialidades que se recogen en la propia Ley de Prevención de Riesgos Laborales en materia de evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación de los trabajadores, actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud, y mediante la constitución de una organización y de los medios necesarios en los términos establecidos en la misma Ley. El empresario deberá, además, intentar perfeccionar continuamente los niveles de protección existentes y realizar cuantos ajustes sean necesarios ante cualquier tipo de cambio en las circunstancias que inciden en la realización del trabajo.

El art. 1.2 del Estatuto de los Trabajadores define a los empresarios como aquellas "personas físicas o jurídicas, o comunidades de bienes, que reciban la prestación de servicios". Nuestra interpretación a la hora de definir quien es o no empresario debe ser generosa y consideraremos como tal, en primer lugar, tanto a entes con personalidad como el empresario individual y el social de naturaleza civil o mercantil, como el colectivo (profesionales, partidos políticos, cooperativas, sindicatos, etc.), así como las entidades del Derecho público (Estado, Comunidades Autónomas, Ayuntamientos, Diputaciones, etc.). En segundo lugar, también calificaremos como empresario a los grupos sin personalidad como las comunidades de bienes, pero que pueden ser beneficiarios de la actividad de servicio prestada por los trabajadores.

El art. 318 del Código Penal establece, en relación a la empresa, que se impondrá la pena a los "administradores o encargados del servicio que hayan sido responsable de los mismos y a quienes, conociéndolos y pudiendo remediarlo, no hubieren adoptado medidas para ello". Deberemos considerar como administrador o encargado a estos efectos no quienes formalmente posean este título sino, como señala la sentencia nº 35/1998 de 25.6.1998 de la Audiencia Provincial de Guadalajara, quienes teniendo efectivamente la "capacidad resolutoria o de adopción de medidas, o que teniendo conocimiento de la situación no hubieren tomado las decisiones correctoras oportunas".

La responsabilidad de facilitar los medios de protección corresponde exclusivamente al empresario, ya que es él quien tiene el dominio del riesgo. Como señala el art. 14.4. de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales la existencia de los servicios de prevención (con funciones de asesoramiento a empresario, trabajadores y a los órganos de representación especializados), de los delegados de prevención (representantes de los trabajadores con funciones específicas de colaboración, promoción, fomento, consulta, vigilancia y control en materia de seguridad y salud) y el comité de seguridad y salud (órgano paritario de participación y consulta) no eximen al empresario de su responsabilidad, "sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso contra cualquier otra persona". Todo ello no obsta para que la responsabilidad del hecho se pueda extender a aquellas personas que trabajando a su servicio, y como recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 10.5.1980, ostenten mando o dirección técnicos o de ejecución, tanto se trate de mandos superiores como de intermediarios o subalternos, tanto si ejercen estas funciones reglamentariamente o de hecho (Sentencia del Tribunal Supremo de 30.03.90). No se podrá imputar responsabilidad alguna a otras personas que no teniendo los cargos de encargado, arquitecto técnico, vigilante, tampoco asuman, de hecho o de derecho, en el esquema organizativo de la empresa, facultades de dirección.

A fin de estudiar la responsabilidad de estas otras personas dependientes del empresario hemos procedido a analizar, entre otras, las sentencias nº 21/2001 de fecha 8.3.2001 de la Audiencia Provincial de Cáceres, nº 741/1999 de 8.11.1999 de la Audiencia Provincial de Granada, sección 2ª, nº 552/1999 de 17.12.1999 de la Audiencia Provincial de Zaragoza, sección 1ª, nº 4/2000 de 31.1.2000 de la Audiencia Provincial de Teruel y la sentencia de 19.7.1999 de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 10ª. De todas ellas se desprende la existencia de responsabilidad penal de determinados cargos por las tareas o funciones que tienen encomendadas. Así, por ejemplo, los encargados de obra tienen entre otras funciones la de actuar en representación del empresario, facilitar los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad en condiciones de seguridad, dirigir la realización de la actividad del trabajador, etc. Los arquitectos técnicos tienen entre otras atribuciones, las de ordenar y dirigir la ejecución material de las obras e instalaciones, cuidando de su control práctico de acuerdo con el proyecto que las define, así como controlar los sistemas de protección, exigiendo el cumplimiento de las disposiciones vigentes sobre la seguridad en el trabajo. Los vigilantes de seguridad no tienen la obligación de "facilitar los medios para que los trabajadores realizasen su actividad con la seguridad requerida por las normas vigentes en la materia" como señala la antes citada sentencia nº 4/2000 de la Audiencia Provincial de Teruel, pero sí que deben de "al menos, tratar de impedir" que se realicen trabajos cuando es manifiesto que de realizarse se podrá en peligro la vida, salud o integridad física del trabajador. Un caso también interesante es el del trabajador que pone en peligro la vida, salud o integridad física de un compañero de trabajo. Al respecto la sentencia de la Audiencia Provincial de Soria de 18 de abril de 1.997 condenaba a un trabajador que teniendo más antigüedad y experiencia que otro finalmente accidentado no se apercibía de la necesidad de proceder a desconectar la corriente previamente a realizar la tarea encomendada. La Audiencia considera que los "criterios de la lógica y las reglas generales de la experiencia" deberían haber hecho que el trabajador con más antigüedad hubiese adoptado las medidas que no adoptó su compañero de trabajo por ser de menor categoría profesional y experiencia. Esta infracción del deber objetivo de cuidado es la que actuó como causa del resultado final y de la imputación que finalmente hizo la sala que condenó por una imprudencia leve con resultado de muerte.

Existen algunos casos en los que no es únicamente sujeto activo del delito el empresario que recibe el servicio del trabajo sino que otro empresario también puede incurrir en este delito. Son los casos de contrata o subcontrata de obras y servicios, cesión ilegal de trabajadores, empresas de trabajo temporal y trabajadores con destino en centro de trabajo ajeno.

Existe contrata o subcontrata, según el art. 42 del Estatuto de los Trabajadores, cuando un empresario, llamado principal, para la realización de la actividad de su empresa, contrata con otro empresario, llamado contratista o subcontratista, la realización de ciertas obras o servicios. La Ley de Prevención de Riesgos Laborales, en sus artículos 24.3 y 42 establece la obligación de las empresas principales de vigilar el cumplimiento de los contratistas o subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales y la responsabilidad solidaria de la empresa principal junto a la contratista. Los artículos 24.4 y 41.1 del mismo texto legal establecen la obligación para el empresario principal de aportar toda la información necesaria para el correcto uso, sin riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores, por parte del contratista de maquinaria, equipos, etc. de su empresa, incluso cuando el trabajo subcontratado se realiza fuera de su centro de trabajo. Un problema muy frecuente es el que se produce con la contratación de autónomos con la finalidad de realizar una actividad para el empresario principal cuando en la práctica las tareas de dirección y organización de cómo se ha de desarrollar la misma las realiza dicho empresario principal. En este caso la jurisprudencia es clara, y si se puede demostrar que este último es el que realizaba las tareas de vigilancia, dirección y supervisión, la condición de trabajador autónomo quedará como meramente formal, incurriendo en la correspondiente responsabilidad penal (así las sentencias nº 35/1998 de 25.6.1998 de la Audiencia Provincial de Guadalajara y la nº 1188/1999 de 14.7.1999 del Tribunal Supremo, resolviendo esta última los recursos de casación interpuestos contra la primera).

Existe cesión ilegal de trabajadores, según el art. 43 del Estatuto de los Trabajadores, cuando se contrata o recluta trabajadores para cederlos a otra empresa. Sujeto activo del delito contra la seguridad y la salud de los trabajadores lo será el empresario que recibe la prestación de servicios y el que tenga la dirección efectiva sobre las condiciones del trabajo, pues él tiene la obligación de aportar los medios necesarios para que éste se realice en las condiciones legalmente establecidas.

Las empresas de trabajo temporal tienen autorizada su existencia por el art. 43 del Estatuto de los Trabajadores. La labor que realizan estas empresas es la de una cesión legal de trabajadores y la responsabilidad en materia de seguridad y salud corresponde al empresario usuario, como estipula el art. 16 de la Ley 14/1994 reguladora de este tipo de empresas, sin perjuicio de la obligación en materia de formación y vigilancia de la salud que tienen las empresas de trabajo temporal.

En los casos de trabajadores que prestan sus servicios en un centro de trabajo ajeno al suyo, con independencia de la lógica responsabilidad directa del empresario a cuyo servicio trabajan, también existe, como establece el art. 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, responsabilidad por parte del empresario titular del centro, en cuanto a informar e instruir a los demás empresarios que desarrollen actividades en el mismo, sobre los riesgos que puedan existir en el lugar y qué medidas de protección, prevención y emergencia existen y se han de adoptar.

Hasta ahora hemos visto como sujeto activo del delito al empresario que recibe los servicios prestados por el trabajador, en las distintas modalidades existentes. Pero existen también unos empresarios que no quedan englobados en los casos que hemos visto y que también pueden ser sujetos activos de este delito. Son los suministradores, fabricantes o importadores de maquinaria, cuya responsabilidad establece la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, en su capítulo VI, art. 41.

El apartado primero de dicho artículo establece que los fabricantes, suministradores o importadores de maquinaria, productos y útiles de trabajo están obligados a "asegurar que éstos no constituyan una fuente de peligro para el trabajador", y si lo son de productos y sustancias químicas de utilización en el trabajo, deben proceder al envasado y etiquetado de forma que se permita su "conservación y manipulación en condiciones de seguridad y se identifique claramente su contenido y los riesgos para la seguridad o la salud de los trabajadores que su almacenamiento o utilización comporten" Para los dos casos exige igualmente el art. 41 que se suministre la información que permita el uso correcto por los trabajadores, "las medidas preventivas adicionales que deban tomarse y los riesgos laborales que conlleven tanto su uso normal, como su manipulación o empleo inadecuado".

Por último cuando lo que dichos empresarios suministran son elementos para la protección de los trabajadores están obligados a asegurar la efectividad de los mismos, siempre que se instalen y usen en las condiciones y de la forma que recomienden. A tal efecto, "deberán suministrar la información que indique el tipo de riesgo al que van dirigidos, el nivel de protección frente al mismo y la forma correcta de su uso y mantenimiento".
 

Sujeto pasivo

El sujeto pasivo de un delito es el titular del bien jurídico lesionado. En este delito es el conjunto de los trabajadores entendido como sujeto colectivo. En caso de puesta en peligro de la salud, la vida o la integridad física de personas distintas a los trabajadores no se está incurriendo en un delito del art. 316 sino en otro tipo de figuras como por ejemplo la recogida en el art. 350 del Código Penal, englobada en el Título XVII, Libro II de los delitos contra la seguridad colectiva.

El mencionado sujeto colectivo comprende no sólo a aquellos a quienes pueda ser aplicable el Estatuto de los Trabajadores sino también a quienes estén ligados por relaciones de carácter administrativo y estatutario al servicio de las administraciones públicas. Y ello a pesar de que el art. 316 habla de "trabajadores", término que no se puede identificar con el de "funcionario" ya que cada uno tiene una regulación propia. La lógica más elemental nos obliga a esta inclusión, ya que el funcionario tiene una regulación de su trabajo, condiciones, categorías, régimen sancionador, etc. propio y diferenciado del recogido en el Estatuto de los Trabajadores pero no deja de ser un empleado por cuenta ajena. Dentro de la misma administración existen contratados laborales y sería absurdo aplicarles la norma a ellos y no a los funcionarios, que desempeñan la misma labor, pero bajo un régimen de dependencia distinto. No hay que olvidar tampoco que la propia Ley de Función Pública remite al Estatuto de los Trabajadores en todas aquellas materias que no regula.

También pueden ser sujeto pasivo los socios de trabajo de las cooperativas y los socios de las cooperativas de trabajo asociado, los socios trabajadores de las Sociedades Anónimas Laborales, el servicio del hogar familiar, los penados en instituciones penitenciarias, los estibadores portuarios, el personal de alta dirección, los deportistas profesionales (que constituyen un caso de cesión legal de trabajadores), los trabajadores minusválidos que prestan servicios en centros especiales de empleo, los representantes de comercio y los artistas en espectáculos públicos.

Queremos apuntar el problema que se suscita cuando es la actuación del propio trabajador la que pone en peligro su vida, salud o integridad física. Es necesario un estudio de cada caso, pero a modo de ejemplo señalaremos sentencias como la nº 14/2001 de 8.3.2001 de la Audiencia Provincial de Cáceres que reconoce "una concurrencia de culpa del perjudicado del 25 por ciento" al no colocarse un cinturón de seguridad que existía. El empresario por encima de todo, tiene un deber "in vigilando" por "el estricto y permanente cumplimiento de las medidas de seguridad colectivas e individuales. En igual sentido se pronuncia la sentencia nº 70/2000 de 27.6.2000 de la Audiencia Provincial de Sevilla que indica que el hecho de que el trabajador sea un especialista en el desarrollo de su trabajo, o que pueda estar distraído de la realización del mismo, no exime al empresario de su responsabilidad "en el ejercicio de su poder de dirección", ya que en todo momento debe prohibir que se inicie o continúe el trabajo si existen "condiciones de inseguridad" con independencia de cual sea la causa.
 

Tipo objetivo de la acción

Consiste en que por parte de los responsables de la actividad laboral no se faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas. Se trata pues de un delito de conducta omisiva al que se asocia un resultado de peligro concreto, como es la puesta en peligro grave con la omisión antes indicada de la vida, salud o integridad física del trabajador, sin necesidad de que se llegue a producir efectivamente ningún tipo de lesión al trabajador. Aunque esta es la opinión de la mayoría de la doctrina y entre otros citaremos a autores como, J.C. Carbonell Mateu, Silva, J.L. González Cussac, Boix Reig, Rodríguez Devesa también encontramos autores como Muñoz Conde, Carlos Martínez-Bujuán Pérez, Arroyo, Bustos, Rojo, Rojo Torrecilla, Lascuarin Sánchez, que entienden que la conducta típica de este delito también puede ser activa, es decir, una acción que conlleve una omisión en la obligación de facilitar los medios de seguridad necesarios. La jurisprudencia se alinea con el primer grupo de autores y destacaremos, entre otras muchas sentencias como la nº 1360/1998 de 12.11.98 del Tribunal Supremo, la nº 1355/2000 de 26.7.2000 del Tribunal Supremo, la nº 101/2000 de 17.5.2000 de la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Baleares, la nº 741/1998 de 8.11.1999 de la sección 2ª de la Audiencia Provincial de Granada, la nº 510/1999 de 10.7.1999 de la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Granada, y la nº 35/1998 de 25.6.1998 de la Audiencia Provincial de Guadalajara.

Como señala la sentencia nº 1360/1998 del Tribunal Supremo, de fecha 12 de noviembre de 1.998, los elementos básicos que integran el tipo objetivo de la acción de este delito son en primer lugar el incumplimiento de las normas de cuidado expresamente establecidas en la legislación laboral; en segundo lugar el no facilitar los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas y por último que con todo ello se ponga en peligro grave la vida, la salud o la integridad física de los trabajadores. Veremos a continuación con más detalle cada uno de estos elementos:
 

La infracción de las normas sobre prevención de riesgos laborales

En el art. 316 del Código Penal se recoge como primera premisa para la comisión de delito el incumplimiento de las normas de cuidado que sobre prevención de riesgos laborales existen en la legislación. Esta forma de configurar el delito contra la seguridad y la salud en el trabajo es lo que en terminología jurídica se denomina "tipo penal en blanco". La redacción de este artículo nos obliga a consultar otras normativas para comprobar si efectivamente la acción que estamos estudiando ha incurrido o no en delito. No se sigue la técnica habitual del derecho penal que busca siempre la claridad y la taxatividad a la hora de definir los tipos penales. En palabras del Tribunal Constitucional, en su sentencia nº 89/1993 de doce de marzo se ha de proceder a una "tipificación precisa dotada de la suficiente concreción de las conductas incorporadas al tipo, imperativos que pueden sintetizarse mediante la fórmula lex scripta, praevia y certa". Dentro de esas "normas" en sentido amplio a que se refiere el art. 316, el texto básico con el que tenemos que trabajar es la Ley 21/1995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales, dedicada en exclusiva y en profundidad a esta materia. Sin embargo no es la única norma legal, ya que como apunta la sentencia del Tribunal Supremo nº 1355/2000 de fecha 26.7.2000, existen muchas otras, tantas como "todas las dictadas en la materia con independencia de su rango jerárquico". El propio art. 1 de la mencionada Ley de Prevención de Riesgos Laborales señala que debemos entender incluidas en esa remisión genérica que hace el art. 316 tanto a la legislación estatal, como la internacional que haya sido ratificada por el estado español, y con ello incorporada a nuestro ordenamiento y por supuesto también los convenios colectivos, en cuanto normas convencionales. Por lo que hace a este tipo de normas existe discrepancias entre diferentes sectores de la doctrina en cuanto al alcance que debe requerirse de dichos convenios colectivos. Mientras un sector defiende que únicamente se tendrán que tener en cuenta aquellos que tengan ámbito estatal y eficacia general, otro sector opina que deberán ser válidos cualesquiera convenios colectivos con independencia de su ámbito territorial, funcional o empresarial.

De la regulación estatal en materia de riesgos laborales citaremos en primer lugar la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, continuando entre otras con la normativa recogida al respecto en el Estatuto de los Trabajadores (artículos 4.1.d), 5b) y 19), la Ley General de Sanidad. Es importante destacar la vigencia del Título II de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo de 1.971, ya que la disposición derogatoria única de la LPRL declaraba derogados los títulos I y III de dicha ordenanza pero dejaba vigente el número II en tanto en cuanto no se desarrollaran reglamentariamente las materias que dicha ley recoge en su art. 6, interesándonos a nosotros los recogidos en la letra d), al hablar de los procedimientos de evaluación de los riesgos para la salud de los trabajadores, normalización de metodologías y guías de actuación preventiva. Existe también una amplia normativa concretada tanto en leyes, como en reales decretos y órdenes ministeriales que comprende tanto las distintas ramas de actividad, como es el caso específico de las empresas de trabajo temporal, como las diferentes enfermedades susceptibles de producirse o como la que regula determinados productos utilizados por los trabajadores que puedan ser perjudiciales o peligrosos, como el amianto, el plomo, plaguicidas, etc.
 

No facilitar los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas

Nos encontramos nuevamente, como señala la ya mencionada sentencia del Tribunal Supremo nº 1355/2000, ante un ejemplo de "norma penal incompleta e indeterminada que ha de llenarse según el caso y sus circunstancias, es decir, empíricamente"; en cada caso deberemos comprobar la existencia de un nexo de causalidad entre la falta de medios causada por el sujeto activo y el resultado de un peligro grave para la vida, salud e integridad física del trabajador.

La mayoría de la doctrina considera que por "medios necesarios" debemos entender no sólo los estrictamente materiales, sino también los personales, intelectuales y organizativos. Así podríamos incluir aspectos como la falta de información sobre el riesgo de la labor a desempeñar por el trabajador, la falta de formación, la imposición de ritmos de trabajo inadecuados, aunque son temas que han de analizarse caso por caso, estudiando todas las circunstancias del mismo. Por lo que respecta a los medios materiales hay que indicar como hace la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su sentencia de 22 de diciembre de 1.995 que no basta con que el empresario facilite los medios materiales necesarios para desempeñar una labor sino que además ha de vigilar para que se cumplan estrictamente sus instrucciones, que deben tener por objeto tanto la finalidad de protección de los trabajadores "del riesgo genérico que crea o exige el servicio encomendado, como a la protección de las ordinarias imprudencias profesionales". En este mismo sentido se pronuncia la sentencia nº 16/2001 de 21.2.2001 de la Audiencia Provincial de Cuenca cuando señala que "no sólo resulta imprescindible una cumplida información a los trabajadores de los riesgos y medidas a adoptar en caso de accidente, ni que se proporcione a estos las correspondientes prendas protectoras, sino que, además, resulta preciso un control total de las operaciones que se están realizando"
 

Generación de un peligro grave para la vida, la salud o la integridad física de los trabajadores

Por último se requiere que del incumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos laborales y de hecho de no facilitar los medios necesarios para que los empleados trabajen con las correspondientes medidas de seguridad y salud, se derive una puesta en peligro grave para la vida, la salud o la integridad física de los trabajadores. Para demostrar que realmente ha existido delito se tendrá que acreditar una relación de imputación objetiva entre la conducta omisiva infractora de la norma de prevención y el resultado de peligro grave antes mencionado, es decir, que ha sido esa infracción de la norma que regulaba la forma en la que una tarea debía realizarse, y no cualquier otro hecho, la culpable de forma directa e indiscutible del resultado de puesta en peligro para el trabajador.

Por lo que se refiere a la manera de determinar la gravedad del peligro creado para el trabajador debemos tener en cuenta dos parámetros: primero el grado de probabilidad del resultado en el caso de que el sujeto activo, la víctima y posibles terceros permanezcan inactivos, es decir, hablaremos de mayor gravedad del peligro cuantas más posibilidades existan de que al no adoptar las medidas legalmente establecidas se pueda producir un resultado lesivo para el trabajador.
 

Tipo subjetivo de la acción

El art. 316 se construye como un delito doloso pero el art. 317 admite la posibilidad de consumar dicho delito cuando se ha cometido mediante imprudencia grave.

El dolo podemos definirlo como la finalidad de la acción, la intención que realmente persigue el sujeto activo. El dolo del art. 316 exige que el infractor sea consciente de que se han producido los tres elementos antes estudiados: por un lado debe conocer la existencia de una norma que regula las condiciones en que se ha de desarrollar la actividad del trabajador y a pesar de ello hace caso omiso de lo que la misma dispone. Por otro lado sabe que debería adoptar una serie de medidas para que el trabajador realice su labor en condiciones de seguridad y a pesar de eso no lo hace. Y por último, debe ser conocedor que con esas dos omisiones se está creando una situación de peligro grave para la vida, la salud o la integridad física del trabajador.

También se admite doctrinal y jurisprudencialmente la comisión de este delito mediante dolo eventual, que es aquel en que el autor se representa como posible un resultado lesivo o dañoso, no querido, y, no obstante, realiza la acción aceptando sus consecuencias. El sujeto activo considera que es muy posible que estén concurriendo las anteriores circunstancias, que es probable que se pueda producir una situación de peligro, y que aunque no es seguro sí que existe un elevado número de posibilidades de que se estén infringiendo las normas de prevención de riesgos laborales, y a pesar de todo ello permite que el trabajador desarrolle su trabajo en esas condiciones. De un estudio estadístico de los delitos producidos contra la seguridad y la salud en el trabajo, podemos concluir que esta es la forma de comisión más frecuente.

La comisión por imprudencia se produce tanto por infringir la normativa como por producir el resultado de peligro. Es un tipo especial de imprudencia que no requiere un resultado concreto, como es habitual en esta modalidad, sino que se consuma por la existencia de un grave peligro.
 

Penalidad

La pena prevista en el art. 316 es de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses. Cuando el delito se comete por imprudencia grave, art. 317, la pena a imponer será la inferior en grado. El aumento de las penas respecto al art 348 bis a) del antiguo código responde a las críticas doctrinales que identificaban la baja penalidad como una de las causas de la escasa aplicación de dicho artículo. Las bajas multas que se preveían, de entre treinta mil a seiscientas mil pesetas, se habían convertido en palabras de Baylos-Terradillos en "un concepto ordinario más en el capítulo de gastos" de las empresas.
 

Problemas concursales

Se plantea el problema de qué clase de concurso aplicar, de normas o de delitos, cuando como consecuencia del peligro concreto se produce el resultado lesivo para la vida, la salud o la integridad física de los trabajadores. La opinión de la doctrina mayoritaria (Muñoz Conde, Navarro, Baylos-Terradillos, Carbonell Mateu, González Cussac) considera que en estos casos existe un concurso ideal de delitos, unidad de hecho y pluralidad de bienes jurídicos lesionados o puestos en peligro, entre el cometido contra la seguridad de los trabajadores y las respectivas modalidades imprudentes de la causación de lesiones, muerte, etc. Corresponderá entonces la aplicación del art. 77 del Código Penal pues como señala Muñoz Conde "se trata efectivamente de dos delitos distintos: el de peligro común y el de resultado lesivo, de homicidio o lesiones imprudentes". Frente a esta opinión Lascurain se decanta por el concurso aparente de normas, en el que los tipos de lesión prevalecen sobre el delito de peligro, de acuerdo con el criterio de la consunción.

La jurisprudencia se ha venido decantando por la opción del concurso ideal de delitos. Y así lo hacen sentencias como la del Tribunal Supremo de fecha 12.7.1999, que señala la modificación introducida por la reforma del Código Penal de 1.995 para los delitos cometidos por imprudencia, indicando que en caso "de varios resultados, se sancionarán los hechos conforme a las reglas del artículo 77 actual...". En igual sentido la sentencia del mismo tribunal de fecha 14.7.1999 apunta que cuando "como consecuencia de la infracción de normas de prevención de los riesgos laborales se produzca el resultado que se pretendía evitar con ellas, el delito de resultado absorberá al de peligro".
 

Conclusión

A lo largo del presente trabajo hemos procedido al estudio del delito contra la salud y la seguridad de los trabajadores y podemos concluir que es un delito cuyo bien jurídico protegido es la seguridad e higiene en el trabajo, pero no entendido como un bien jurídico autónomo sino ligado a la vida, la salud y la integridad física del trabajador.

Presenta como sujeto activo del delito al empresario para el que el trabajador presta sus servicios, aunque la responsabilidad de aquel se puede extender a aquellas otras personas que dependientes del mismo tengan encomendadas entre sus funciones el velar por el cumplimiento de las normas de seguridad e higiene en el trabajo. Y como sujeto pasivo encontramos al conjunto de los trabajadores, entendido como sujeto colectivo.

Se trata de un delito de conducta omisiva al que se asocia un resultado de peligro concreto. Presenta como elementos del tipo objetivo la infracción de las normas de prevención legalmente establecidas, el no facilitar los medios necesarios para la seguridad de los trabajadores y que de ello se derive un peligro grave para la vida, la salud o la integridad física de los trabajadores. Y como elementos del tipo subjetivo de la acción se exige dolo, que puede ser eventual, aunque también admite la comisión por imprudencia grave.
 

Bibliografía

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© Copyright María Ángeles Hernández Hernández y José Alberto Serrano Rodríguez, 2002
© Copyright Scripta Nova, 2002
 

Ficha bibliográfica

HERNÁNDEZ, Mª A. SERRANO, J.A. Delitos contra la seguridad y la salud en el trabajo.  Scripta Nova, Revista Electrónica de Geografía y Ciencias Sociales, Universidad de Barcelona, vol. VI, nº 119 (108), 2002. [ISSN: 1138-9788]  http://www.ub.es/geocrit/sn/sn119108.htm


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