Circular Nº 18/90, de 21 de noviembre, de la Direcci6n General de Farmacia y Productos Sanitarios

Existe un acuerdo general sobre la utilidad de realizar estudios de farmacovigilancia o de postcomercialización o de fase IV con medicamentos comercializados (aunque estos tres términos no pueden considerarse sinónimos, sus límites no están perfectamente definidos y existe un gran solapamiento entre ellos, por lo que se cons dera útil hacer referencia a los tres). Son bien conocidas las limitaciones de los ensayos clínicos en fases I-II-III y de los sistemas de notificación voluntaria, por lo que con cierta frecuencia se considera imprescindible complementarlos con estudios de postcomercialización. La mayoría de estos estudios pretenden, fundamentalmente, estudiar alguno de los siguientes cinco grandes tipos de cuestiones: 1) efectos de los medicamentos a largo plazo, sean efectos que aparecen tras un uso prolongado o bien efectos que se manifiestan sólo tras un largo período de latencia; 2) efectos farmacológicos infrecuentes, que sólo pueden estudiarse con precisión en grupos de población muy numerosos; 3) la efectividad terapéutica en condiciones asistenciales reales; 4) la eficacia en nuevas indicaciones terapéuticas, particularmente en el manejo de las enfermedades crónicas y en el campo de la prevención primaria y secundaria; y 5) factores modificadores de la eficacia, tales como la polimedicación, la gravedad de la enfermedad o factores relacionados con el estilo de vida.
Lamentablemente, en los últimos años han proliferado una serie de estudios publicitarios disfrazados de estudios de farmacovigilancia que han creado confusión entre los profesionales sanitarios, a la vez que han ido en detrimento de la realización de verdaderos estudios de farmacovigilancia realizados con una metodología rigurosa.
En esta situación la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios siguiendo las recomendaciones de la Comisión Nacional de Farmacovigilancia ha creído necesario establecer las presentes directrices que, sin tener un carácter vinculante, puedan servir de orientación para aquellos Laboratorios Farmacéuticos e investigado- res que deseen realizar estudios de farmacovigilancia.
La Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios y la Comisión Nacional de Farmacovigilancia consideran que estas Directrices son un primer paso hacia la optimizacjón de estas actividades de investigación, e invitan a todos los sectores involucrados a remitir comentarios y sugerencias.

DIRECTRICES

1. Los estudios de farmacovigilancia deben plantearse para inentar resolver alguna cuestión clínicamente relevante acerca de la relación beneficio-riesgo de un medicamento. Estos estudios son por tanto un medio para resolver algo y no un objetivo en sí mismos. No se considera adecuado realizar estudios de postcomercialización de forma indiscriminada o por argumentos de tipo general, tales como "conocer mejor el perfil de reacciones adversas del medicamento" . Los estudios de farmacovigilancia son clínica, sanitaria y científicamente absurdos cuando no existe una hipótesis innovadora, relevan- te y bien definida que sea factible poner a prueba.
2. En algunas ocasiones, la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios puede exigir el compromiso de realizar estudios "ad hoc" como condición necesaria para el registro de un nuevo medicamento. En tales ocasiones establecerá las circunstancias y temporalidad en que se realizará un estudio concreto de postcomercialización.
3. No es aceptable la realización de estudios de farmacovigi lancia sin una metodología definida previamente y que responda a los criterios generalmente aceptados por la comunidad científica internacional. Existen habitualmente pocos argumentos para realizar estudios meramente descriptivos, ya que no suelen aportar datos nuevos al conocimiento del medicamento, pudiendo interferir además con los sistemas establecidos de notificación voluntaria.
4. Para responder a las hipótesis planteadas se considera necesaria la realización de estudios analíticos, bien sean observacionales o experimentales. Sólo estos últimos reciben el nombre de ensayos clínicos y están sometidos, por tanto, a la legislación vigente sobre la materia. El hecho de que el fármaco esté comercializado no exime del cumplimiento de los preceptos legales establecidos.
5. Se considera aconsejable la utilización complementaria de técnicas farmacoeconómicas, tales como análisis coste-utilidad y el análisis coste-efectividad.
6. Los estudios de farmacovigilancia deben ir apoyados por un documento que explicite en detalle los objetivos del estudio, la persona responsable del estudio, la metodología a utilizar, la estructura organizativa, la hoja de recogida de datos y los controles de calidad a que éstos se someterán y el plan de análisis. No es aceptable la realización de un estudio en base únicamente a la hoja de recogida de datos. Debe prestarse especial atención al cálculo del tamaño de la muestra ya las cuestiones relacionadas con la factibilidad del estudio.
7. Los protocolos de los estudios postcomercialización que no sean ensayos clínicos serán comunicados a la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios a efectos informativos.
8. El Laboratorio Farmacéutico o el grupo de investigación que realice la comunicación citada en el punto anterior podrá requerir, si lo desea, una opinión sobre el protocolo remitido.
9. La Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios podrá requerir los resultados obtenidos de los estudios que le hayan sido comunicados, los cuales deberán ser publicados a través de los canales científicos habituales.
10. Los profesionales sanitarios participantes en los estudios deben exigir una copia del protocolo con los detalles explicitados en el punto 6, así como recibir notificación de los resultados globales obtenidos.
11. La participación en estos estudios no exime de la comunicación de efectos adversos a través del programa de notificación voluntaria del Sistema Español de Farmacovigilancia.
12. Los Centros Regionales y el Centro Coordinador de Farmacovigilancia actuarán como centros consultivos para aquellos profesionales sanitarios que tengan dudas sobre la pertinencia de su participación en un estudio determinado.
13. En ningún caso los estudios de postcomercialización podrán suponer una inducción a la prescripción de una determinada Especialidad Farmacéutica, debiendo respetar, en su caso, los preceptos establecidos en el Real Decreto 3451/1977 sobre promoción, información y publicidad de los Medicamentos y Especialidades Farmacéuticas.