REFORMA LEY EXTRANJERIA 4/2000

Borrador de anteproyecto de reforma de 13 de junio del 2000

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Desde la elaboración y aprobación de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, hasta la actualidad, el Parlamento se ha pronunciado en diferentes ocasiones sobre la política de inmigración en España, a través de la Proposición no de Ley de 20 de marzo de 1991, las Mociones de 24 de septiembre de 1996 y 7 de octubre de 1997 y el Acuerdo de la Comisión de Política Social y Empleo, relativo al informe elaborado por la Subcomisión para estudiar la situación de los españoles que viven fuera así como la de los inmigrantes y refugiados que llegan a nuestro país, aprobado por el Pleno del Congreso el 15 de julio de 1998. En todos estos pronunciamientos se apunta que la política de inmigración debe basarse en el control de los flujos, la integración social de los inmigrantes y la cooperación con los Países emisores de emigración.

El 12 de enero se publicó en el Boletín Oficial del Estado la Ley Orgánica 412000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, habiéndose detectado durante su vigencia aspectos en los que la realidad del fenómeno migratorio supera las previsiones de la norma.

Al mismo tiempo. nuestra normativa debe ser conforme con los compromisos asumidos por España, concretamente, con las conclusiones adoptadas por los Jefes de Estado y de Gobierno de los Estados miembros de la Unión Europea los días 16 y 17 de octubre de 1999 en Tampere sobre la creación de un espacio de libertad, seguridad y justicia.

La reforma de la Ley Orgánica 4/2000 parte de la situación y características de la población extranjera en España, no sólo en la actualidad, sino de cara a los años venideros, regulándose la inmigración desde la consideración de ésta como un hecho estructural que ha convertido a España en un país de destino de los fluios migratorios y, por su situación, también en un punto de tránsito hacia otros Estados, cuyos controles fronterizos en las rutas desde el nuestro han sido eliminados o reducidos sustancialmente.

II.- La presente Ley Orgánica contiene tres artículos, dedicándose el primero a la modificación del articulado de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, mientras que el artículo segundo modifica las Disposiciones de ésta, y el tercero adecua los Títulos y Capítulos de la misma a la reforma efectuada.

La Ley Orgánica 4/2000. de 11 de enero, conserva su estructura articulada en torno a un Titulo Preliminar dedicado a Disposiciones Generales y donde aparece concretado el ámbito de aplicación de la misma, cuatro títulos, y se cierra con las oportunas Disposiciones adicionales, transitorias, derogatorias y finales. El Título I recoge los artículos dedicados a los “Derechos y libertades de los extranjeros”. Titulo II sobre “Régimen Jurídico de los Extranjeros”. Título III “De las Infracciones en materia de extranjería y su régimen sancionador” y finalmente el Título IV relativo a. la “Coordinación de los poderes públicos en materia de inmigración”.

III.- La modificación del Título Preliminar es una mera mejora gramatical en la definición de los extranjeros, conservándose las exclusiones del ámbito de la ley que se establecían en la Ley Orgánica 4/2000. del 1 de enero.

IV.- Respecto a la modificación del Título I, cuyo contenido es especialmente importante, se ha perseguido cumplir el mandato constitucional del artículo 13 que establece que los extranjeros gozarán en España de las libertades públicas que garantiza el Título 1 de la misma, en los términos que establezcan los Tratados y la Ley, así como la Jurisprudencia al respecto del Tribunal Constitucional (Sentencia del Tribunal Constitucional 107/1984, de 23 de noviembre, 99/85. de 30 de

septiembre, 115/87, de 7 de julio, etc.). Se ha conjugado este mandato constitucional con los compromisos Internacionales adquiridos por España, especialmente como país miembro de la Unión Europea.

Los Jefes de Estado y de Gobierno de los Estados miembros de la Unión Europea acodaron el mes de octubre de 1999 en Tampere que se debía garantizar un trato justo a los nacionales de terceros países que residieran legalmente en el territorio de sus Estados miembros. Una política de integración debe encaminarse a conceder a estos residentes derechos y obligaciones comparables a los de los ciudadanos de la Unión, así como a fomentar la ausencia de discriminación en la vida económica, social y cultural y al desarrollo de medidas contra el racismo y la xenofobia.

Las modificaciones introducidas a este Título 1 de la Ley destacan por la preocupación en reconocer a los extranjeros la máxima cota de derechos y libertades. En el artículo 3 se ha introducido un nuevo apartado en el que se establece que, como criterio interpretativo general, se entenderá que los extranjeros ejercitan los derechos que les reconoce esta Ley en condiciones de igualdad con los españoles.

V.- Con relación al Título II de la Ley Orgánica relativo al régimen jurídico de las situaciones de los extranjeros, la premisa que ha informado las modificaciones efectuadas sobre su articulado ha sido la de establecer un régimen de situaciones y permisos que incentiven a los extranjeros a entrar y residir en nuestro país dentro del marco de la regularidad, frente a la entrada y estancia irregular.

Este Título ha sido adaptado a lo establecido respecto a la entrada, régimen de expedición de visados, estancia y prórroga de estancia en el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, en tanto que España forma parte de este Acuerdo.

Se ha mantenido la situación de residencia temporal y residencia permanente de los extranjeros, introduciéndose la posibilidad de concesión de un permiso de residencia temporal cuando concurran razones humanitarias o circunstancias excepcionales.

Se establece una diferencia entre la situación de las personas apátridas y la de todos aquellos extranjeros que, no pudiendo ser documentados por ningún país, desean obtener una documentación en España que acredite su identidad.

Respecto a la regulación del permiso de trabajo que autoriza a los extranjeros a realizar en España actividades lucrativas por cuenta propia o ajena, se clarifica la diferencia entre dicho permiso y la mera situación de residencia legal, siendo igualmente destacable el tratamiento concedido en este nuevo texto al contingente de trabajadores extranjeros, estableciéndose unas excepciones al mismo en base a circunstancias determinadas por la situación del trabajador extranjero. En definitiva, se articula un régimen documental que facilita que el extranjero que desee trabajar en nuestro país que lo pueda hacer con todas las garantías y derechos.

Finalmente, se ha modificado, para adecuarlo a la normativa vigente sobre tasas, el Capítulo IVde este Título, relativo a las tasas por autorizaciones administrativas El texto de la Ley Orgánica 4/2000 solamente hacía referencia a las tasas por autorizaciones administrativas para trabajar en España.

VI.- En el Título III, relativo a las infracciones en materia de extranjería y su régimen sancionador, se han introducido modificaciones que pueden sintetizarse en dos apartados: medidas relativas a la lucha contra la inmigración ilegal y mejora de las mecanismos para evitar la inmigración ilegal.

Respecto al primer punto, es necesario destacar dos cuestiones distintas, como son las sanciones a las compañías de transporte y las sanciones que van dirigidas contra quienes organizan redes para el tráfico de seres humanos.

La reforma incluye en el contenido de la Ley Orgánica, conforme a los compromisos internacionales suscritos por España, como miembro de Schengen, sanciones a los transportistas que trasladen a extranjeros hasta el territorio español sin verificar que cumplen los requisitos para la entrada.

Respecto a las sanciones dirigidas contra el tráfico de personas, se introducen medidas para profundizar en la lucha contra dicho tráfico y explotación de seres humanos, permitiendo el control de determinadas actividades vinculadas al mismo o facilitando la neutralización de los medios empleados por los traficantes.

Por otra parte, partiendo de que en un Estado de derecho es necesario establecer los instrumentos que permitan hacer efectivo el cumplimiento de las normas, en este caso, de aquéllas que rigen la entrada y permanencia en territorio español, se ha introducido como infracción sancionable con expulsión la permanencia de forma ilegal en el territorio español, pretendiéndose. con ello, incrementar la capacidad de actuación del Estado en cuanto al control de la inmigración

ilegal, al nivel de otros Estados miembros de la Unión Europea, que cuentan en sus ordenamientos jurídicos con la posibilidad de expulsar a los extranjeros que se encuentran en esta situación, un criterio que se refleja en las conclusiones del Consejo Europeo de Tampere.

VII.- Finalmente, respecto al Título IV de la Ley Orgánica, relativo a la coordinación de los poderes públicos en materia de inmigración, se ha revisado la definición del Foro para la Integración Social de los Inmigrantes, enfocando la función de consulta, información y asesoramiento de este órgano hacia la integración de los inmigrantes que se encuentran en España, que es uno de los principales objetivos de la Ley.

TÍTULO PRELIMINAR.

DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1. Delimitación del ámbito.

1.Se consideran extranjeros, a los efectos de la aplicación de la presente Ley, a los que carezcan de la nacionalidad española.

2.Los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea y aquellos a quienes les sea de aplicación el régimen comunitario se regirán por la legislación de la Unión Europea, siéndoles de aplicación la presente Ley en aquellos aspectos que pudieran ser más favorables.

Artículo 2. Exclusión del ámbito de la Ley.

Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta ley:

a)Los agentes diplomáticos y los funcionarios consulares acreditados en España, así como los demás miembros de las misiones diplomáticas permanentes o especiales y de las oficinas consulares y sus familiares que, en virtud de las normas del Derecho internacional, estén exentos de las obligaciones relativas a su inscripción como extranjeros y a la obtención del permiso de residencia.

b)Los representantes y delegados, así como los demás miembros y sus familiares, de las Misiones permanentes o de las Delegaciones ante los Organismos intergubernamentales con sede en España o en Conferencias internacionales que se celebren en España.

c)Los funcionarios destinados en Organizaciones internacionales o intergubernamentales con sede en España, así como sus familiares, a quienes los Tratados en los que sea parte España eximan de las obligaciones mencionadas en el párrafo a) de este articulo.

TÍTULO I.­

DERECHOS Y LIBERTADES DE LOS EXTRANJEROS

CAPÍTULO 1

Derechos y libertades de los extranjeros

Artículo 3.- Derechos de los extranjeros e interpretación de las normas.

1.Los extranjeros gozarán en España, de los derechos y libertades reconocidos en el Título 1 de la Constitución en los términos establecidos en los Tratados Internacionales, en esta Ley y en las que regulen el ejercicio de cada uno de ellos.

2.Las normas relativas a los derechos fundamentales de los extranjeros se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los Tratados y Acuerdos internacionales sobre las mismas materias vigentes en España, sin que pueda alegarse la profesión de creencias religiosas o convicciones ideológicas o culturales de signo diverso para justificar la realización de actos o conductas contrarios a las mismas.

3.Como criterio interpretativo general, se entenderá que los extranjeros ejercitan los derechos que les reconoce esta Ley en condiciones de igualdad con los españoles.

Artículo 4. Derecho a la documentación

1.Los extranjeros que se encuentren en territorio español tienen el derecho y la obligación de conservar la documentación que acredite su identidad, expedida por las autoridades competentes del país de origen o de procedencia, así como la que acredite su situación en España.

2.No podrán ser privados de su documentación, salvo en los supuestos y con los requisitos previstos en esta Ley Orgánica y en la Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana.

Artículo 5.- Derecho a la libertad de circulación.

1.Los extranjeros que se hallen legalmente en España de acuerdo con lo establecido en el Título II de esta Ley, tendrán derecho a circular libremente por el territorio español y a elegir su residencia sin más limitaciones que las establecidas con carácter general por los tratados y las leyes, o las acordadas por la autoridad judicial, con carácter cautelar o en un proceso penal o de extradición en los que el extranjero tenga la condición de imputado, víctima o testigo, o como consecuencia de sentencia firme.

2.No obstante, podrán establecerse medidas limitativas específicas cuando se acuerden en declaración de estado de excepción o sitio en los términos previstos en la Constitución, y excepcionalmente de forma individualizada por el Ministro del Interior por razones de seguridad pública; las medidas serán de presentación periódica ante las autoridades competentes y de alejamiento de fronteras o núcleos de población concretados singularmente.

Artículo 6. Participación pública.

1.Los extranjeros residentes en España podrán ser titulares del derecho político de sufragio en las elecciones municipales, en los términos y con las condiciones que, atendiendo a criterios de reciprocidad, sean establecidos por Tratado o por Ley para los españoles residentes en los países de origen de aquellos.

2.Los extranjeros residentes, empadronados en un municipio, podrán ser oídos en los asuntos que les afecten de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento orgánico de las Corporaciones Locales a que se refiere la legislación de Régimen Local.

3.Los Ayuntamientos mantendrán actualizados en el padrón a los extranjeros que residan en el municipio.

4.Los poderes públicos facilitarán el ejercicio del derecho de sufragio de los extranjeros en los procesos electorales democráticos del país de origen.

Artículo 7. Libertades de reunión ymanifestación

1.Los extranjeros que se hallen en España conforme a lo dispuesto en el Título II de esta Ley, podrán ejercitar, sin necesidad de autorización administrativa previa y de conformidad con lo dispuesto en las normas que lo regulan, el derecho de reunión recogido en el artículo 21 de la Constitución.

2.Los promotores de reuniones o manifestaciones en lugares de tránsito público darán comunicación previa a la autoridad competente con la antelación prevista en la Ley Orgánica reguladora del Derecho de Reunión, la cual no podrá prohibirla o proponer su modificación sino por las causas previstas en dicha Ley.

Artículo 8. Libertad de asociación.

Todos los extranjeros que se encuentren legalmente en España podrán ejercer el derecho de asociación conforme a las leyes que lo regulen para los españoles. Sólo podrán ser promotores los residentes.

Artículo 9. Derecho a la educación

1.Todos los extranjeros menores de dieciocho años tienen derecho a la educación en las mismas condiciones que los españoles, derecho que comprende el acceso a una enseñanza básica, gratuita y obligatoria, a la obtención de la titulación académica correspondiente y al acceso al sistema público de becas y ayudas.

2.Los extranjeros residentes tendrán derecho a la educación de naturaleza no obligatoria en las mismas condiciones que los españoles. En concreto, tendrán derecho a acceder a los niveles de educación y enseñanza no previstos en el apartado anterior y a la obtención de las titulaciones que correspondan a cada caso, y al acceso al sistema público de becas y ayudas.

3.Los extranjeros residentes podrán acceder al desempeño de actividades de carácter docente o de investigación científica de acuerdo con lo establecido en las disposiciones vigentes. Asimismo podrán crear y dirigir centros de acuerdo con lo establecido en las disposiciones vigentes.

Artículo 10. Derecho al trabajo ya la Seguridad Social

1.Los extranjeros autorizados a trabajar tendrán derecho a ejercer una actividad remunerada por cuenta propia o ajena, en los términos previstos en esta Ley Orgánica y en las disposiciones que la desarrollen, así como al acceso al Sistema de la Seguridad Social, de conformidad con la legislación vigente.

2.Los extranjeros que se encuentren legalmente en España podrán acceder como personal laboral al servicio de las Administraciones públicas, de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. A tal efecto, podrán presentarse a las ofertas públicas de empleo que convoquen las Administraciones públicas.

Artículo 11. Libertad de sindicación y de huelga.

1.Los extranjeros residentes en España tendrán el derecho a sindicarse libremente, o afiliarse a una organización profesional, en las mismas condiciones que los trabajadores españoles, de acuerdo con las leyes que lo regulen.

2.De igual modo, se reconoce a los extranjeros residentes en España el derecho a la huelga.

Articulo 12. Derecho a la asistencia sanitaria.

1.Los extranjeros que se encuentren en España inscritos en el padrón del municipio en el que residan habitualmente, tienen derecho a la asistencia sanitaria en las mismas condiciones que los españoles.

2.Los extranjeros que se encuentren en España tienen derecho a la asistencia sanitaria pública de urgencia ante la contracción de enfermedades graves o accidentes cualquiera que sea su causa, y a la continuidad de dicha atención hasta la situación de alta médica.

3.Los extranjeros menores de dieciocho años que se encuentren en España tienen derecho a la asistencia sanitaria en las mismas condiciones que los españoles.

4.Las extranjeras embarazadas que se encuentren en España tendrán derecho a la asistencia sanitaria durante el embarazo, parto y postparto.

Artículo 13. Derecho a ayudas en materia de vivienda.

Los extranjeros residentes tienen derecho a acceder al sistema público de ayudas en materia de vivienda en las mismas condiciones que los españoles.

Artículo 14. Derecho a Seguridad Social ya los servicios sociales.

1.Los extranjeros residentes tendrán derecho a acceder a las prestaciones y servicios de la Seguridad Social en las mismas condiciones que los españoles.

2.Los extranjeros residentes tendrán derecho a los servicios y a las prestaciones sociales, tanto a los generales y básicos como a los específicos, en las mismas condiciones que los españoles.

3.Los extranjeros, cualquiera que sea su situación administrativa, tienen derecho a los servicios y prestaciones sociales básicas.

Artículo 15. Sujeción de los extranjeros a los mismos impuestos que los españoles.

1.Sin perjuicio de lo dispuesto en los acuerdos aplicables sobre doble imposición internacional, los extranjeros estarán sujetos, respecto a los ingresos obtenidos en España y a las actividades desarrolladas en la misma, a los mismos impuestos que los españoles.

2.Los extranjeros tendrán derecho a transferir sus ingresos y ahorros obtenidos en España a su país, o a cualquier otro, conforme a los procedimientos establecidos en la legislación española y de conformidad con los acuerdos internacionales aplicables. El Gobierno adoptará las medidas necesarias para facilitar dichas transferencias.

CAPÍTULO II

Reagrupación familiar

Artículo 16. Derecho a la intimidad familiar.

1.Los extranjeros residentes tienen derecho a la vida en familia y a la intimidad familiar en la forma prevista en esta Ley Orgánica y de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados internacionales suscritos por España.

2.Los extranjeros residentes en España tienen derecho a reagrupar con ellos a los familiares que se determinan en el artículo 17.

3.El cónyuge que hubiera adquirido la residencia en España por causa familiar y sus familiares con él agrupados, conservarán la residencia aunque se rompa el vínculo matrimonial que dio lugar a la adquisición.

Reglamentariamente se podrá determinar el tiempo previo de convivencia en España que se tenga que acreditar en estos supuestos.

Artículo 17. Familiares reagrupables.

El extranjero residente tiene derecho a reagrupar con él en España a los siguientes familiares:

a)El cónyuge del residente, siempre que no se encuentre separado de hecho o de derecho o que el matrimonio se haya celebrado en fraude de ley. En ningún caso podrá reagruparse más de un cónyuge, aunque la ley personal del extranjero admita esta modalidad matrimonial. El extranjero residente que se encuentre separado de su cónyuge y casado en segundas o posteriores nupcias sólo podrá reagrupar con él al nuevo cónyuge y sus familiares si acredita que la separación de sus anteriores matrimonios ha tenido lugar tras un procedimiento jurídico que fije la situación del cónyuge anterior y sus familiares en cuanto a la vivienda común, la pensión al cónyuge y los alimentos para los menores dependientes.

b)Los hijos del residente y del cónyuge, incluidos los adoptados, siempre que sean menores de dieciocho años o estén incapacitados, de conformidad con la Ley española o su Ley personal y no se encuentren casados. Cuando se trate de hijos de uno solo de los cónyuges, se requerirá además que éste ejerza en solitario la patria potestad o se le haya otorgado la custodia y estén efectivamente a su cargo. En el supuesto de hijos adoptivos deberá acreditarse que la resolución por la que se acordó la adopción reúne los elementos necesarios para producir efecto en España.

c)Los menores de dieciocho años o incapaces cuando el residente extranjero sea su representante legal.

d)Los ascendientes del residente extranjero cuando dependan económicamente de éste y existan razones que justifiquen la necesidad de autorizar su residencia en España.

e) supresión

f)supresión

CAPÍTULO III

Garantías jurídicas

Artículo 18. Derecho a la tutela judicial efectiva.

1.Los extranjeros que se hallen en España tienen derecho a la tutela judicial efectiva.

2.Los procedimientos administrativos que se establezcan en materia de extranjería respetarán en todo caso las garantías previstas en la legislación general sobre procedimiento administrativo, especialmente en lo relativo a publicidad de las normas, contradicción, audiencia del interesado y motivación de las resoluciones.

3.En los procesos contencioso-administrativos en materia de extranjería estarán legitimadas para intervenir las entidades que resulten afectadas en los términos previstos por el artículo 19.1b. de la Ley reguladora de dicha jurisdicción.

Artículo 19. Derecho alrecurso contra los actos administrativos.

1.Los actos y resoluciones administrativas adoptados en relación con los extranjeros serán recurribles con arreglo a lo dispuesto en las leyes.

2.El régimen de ejecutividad de los actos administrativos dictados en materia de extranjería será el previsto con carácter general en la legislación vigente, salvo lo dispuesto en esta Ley para la tramitación de expedientes de expulsión con carácter preferente.

Artículo 20. Derecho a la asistencia jurídica gratuita.

1.Los extranjeros que se hallen en España y que carezcan de recursos económicos suficientes según los criterios establecidos en la normativa de asistencia letrada gratuita tienen derecho a ésta en los procedimientos administrativos o judiciales que puedan llevar a su expulsión del territorio español y en todos los procedimientos en materia de asilo. Además, tendrán derecho a la asistencia de intérprete si no comprenden o hablan la lengua oficial que se utilice.

2.Los extranjeros residentes que acrediten insuficiencia de recursos económicos para litigar tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita en iguales condiciones que los españoles en los procesos en los que sean parte, cualquiera que sea la jurisdicción en la que se sigan.

CAPÍTULO IV

De las medidas antidiscriminatorias

Artículo 21. Actos discriminatorios.

1.A los efectos de esta Ley, representa discriminación todo acto que, directa o indirectamente, conlleve una distinción, exclusión, restricción o preferencia contra un extranjero basada en la raza, el color, la ascendencia o el origen nacional o étnico, las convicciones y prácticas religiosas, y que tenga como fin o efecto destruir o limitar el reconocimiento o el ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y de las libertades fundamentales en el campo político, económico, social o cultural.

2.En cualquier caso, constituyen actos de discriminación:

a)Los efectuados por la autoridad o funcionario público o personal encargados de un servicio público, que en el ejercicio de sus funciones, por acción u omisión, realice cualquier acto discriminatorio prohibido por la ley contra un ciudadano extranjero sólo por su condición de tal o por pertenecer a una determinada raza, religión, etnia o nacionalidad.

b)Todos los que impongan condiciones más gravosas que a los españoles, o que impliquen resistencia a facilitar a un extranjero bienes o servicios ofrecidos al público, sólo por su condición de tal o por pertenecer a una determinada raza, religión, etnia o nacionalidad.

c)Todos los que impongan ilegítimamente condiciones más gravosas que a los españoles o restrinjan o limiten el acceso al trabajo, a la vivienda, a la educación, a la formación profesional y a los servicios sociales y socioasistenciales, así como a cualquier otro derecho reconocido en la presente Ley Orgánica, al extranjero que se encuentre regularmente en España, sólo por su condición de tal o por pertenecer a una determinada raza, religión, etnia o nacionalidad.

d)Todos los que impidan, a través de acciones u omisiones, el ejercicio de una actividad económica emprendida legítimamente por un extranjero residente legalmente en España, sólo por su condición de tal o por pertenecer a una determinada raza, religión, etnia o nacionalidad.

e)El empresario, con sus representantes, que lleven a cabo cualquier acción que produzca un efecto perjudicial, discriminando, aun indirectamente, a los trabajadores por su condición de extranjeros, o su pertenencia a una determinada raza, religión, etnia o nacionalidad.

Constituye discriminación indirecta todo tratamiento derivado de la adopción de criterios que perjudiquen injustificadamente a los trabajadores por su condición de extranjeros o por pertenecer a una determinada raza, religión, etnia o nacionalidad, siempre que se refieran a requisitos no esenciales para el desarrollo de la actividad laboral.

Artículo 22. Aplicabilidad del procedimiento sumario.

La tutela judicial contra cualquier práctica discriminatoria que comporte vulneración de derechos y libertades fundamentales podrá ser exigida por el procedimiento previsto en el artículo 53.2 de la Constitución en los términos legalmente establecidos.

TÍTULO II

Régimen jurídico de las situaciones de los extranjeros

CAPÍTULO 1

De la entrada y salida del territorio

Artículo 23. Requisitos para la entrada en territorio español.

1.El extranjero que pretenda entrar en España deberá hacerlo por los puestos habilitados al efecto, hallarse provisto del pasaporte o documento de viaje que acredite su identidad, que se considere válido para tal fin en virtud de convenios internacionales suscritos por España y no estar sujeto a prohibiciones expresas. Asimismo, deberá presentar los documentos que justifiquen el objeto y condiciones de estancia, y acreditar medios de vida suficientes para el tiempo que pretenda permanecer en España.

2.Salvo en los casos en que se establezca lo contrario en los convenios internacionales suscritos por España será preciso, además, un visado. No será exigible el visado cuando el extranjero sea titular de una autorización de residencia en España o documento análogo que le permita la entrada en territorio español.

3.Lo dispuesto en los párrafos anteriores no será de aplicación a los extranjeros que soliciten acogerse al derecho de asilo en el momento de su entrada en España, cuya concesión se regirá por lo dispuesto en su normativa específica.

4.Se podrá autorizar la entrada en España de los extranjeros que no reúnan los requisitos establecidos en los párrafos anteriores cuando existan razones excepcionales de índole humanitaria, interés público o cumplimiento de compromisos adquiridos por España. En estos casos, se procederá a hacer entrega al extranjero de la documentación que se establezca reglamentariamente.

Artículo 24. Prohibición de entrada en España.

1.No podrán entrar en España, ni obtener un visado a tal fin, los extranjeros que hayan sido expulsados, mientras dure la prohibición de entrada, así como aquellos que la tengan prohibida por otra causa o en virtud de Convenios internacionales en los que sea parte España.

2.A los extranjeros que no cumplan los requisitos establecidos para la entrada, les será denegada mediante resolución motivada, con información acerca de los recursos que puedan interponer contra ella, plazo para hacerlo y autoridad ante quien deben formalizarlo, y de su derecho a la asistencia letrada.

Artículo 25. Expedición del visado.

1.El visado se solicitará y expedirá en las misiones diplomáticas y Oficinas consulares de España, y habilitará al extranjero para presentarse en un puesto fronterizo español y solicitar su entrada.

2.Reglamentariamente se establecerá la normativa específica del procedimiento de concesión y expedición de visados, conforme a lo previsto en la Disposición Adicional Undécima de la Ley 30/1 992. de 26 de noviembre.

En dicho procedimiento podrá requerirse la comparecencia personal del solicitante.

3.El ejercicio de la potestad de otorgamiento o denegación de visados se sujetará a los compromisos internacionales vigentes en la materia y se orientará al cumplimiento de los fines de la política exterior del Reino de España y de otras políticas públicas españolas o de la Unión Europea, como la política de inmigración, la política económica y la de seguridad ciudadana.

4.Para supuestos excepcionales podrán fijarse por vía reglamentaria otros criterios a los que haya de someterse el otorgamiento y denegación de visados.

5.La denegación de visado deberá ser motivada cuando se trata de visados de residencia para reagrupación familiar o para el trabajo por cuenta ajena.

Artículo 26. De la salida de España.

1.Las salidas del territorio español podrán realizarse libremente, excepto en los casos previstos en el Código Penal y en la presente Ley.

2.Excepcionalmente, el Ministro del Interior podrá prohibir la salida del territorio español por razones de seguridad nacional o de salud pública. La instrucción y resolución de los expedientes de prohibición tendrá siempre carácter individual.

3.La salida será obligatoria en los siguientes supuestos:

a)Expulsión del territorio español por orden judicial, en los casos previstos en el Código Penal.

b)Expulsión o devolución acordadas por resolución administrativa en los casos previstos en la presente Ley.

c)Denegación administrativa de las solicitudes formuladas por el extranjero para continuar permaneciendo en territorio español o falta de autorización para encontrarse en España.

CAPÍTULO II

Situaciones de los extranjeros

Artículo 27. Enumeración de las situaciones.

1.Los extranjeros podrán encontrarse en España en las situaciones de estancia, residencia temporal y residencia permanente.

2.(nuevo) Las situaciones mencionadas anteriormente deberán ser autorizadas por resolución del Ministerio del Interior.

3.(nuevo) Son extranjeros residentes los que hayan obtenido un permiso de residencia temporal o de residencia permanente.

Artículo 28. Situación de estancia.

1.Estancia es la permanencia en territorio español por un período de tiempo no superior a noventa días.

2.Transcurrido dicho tiempo, para permanecer en España será preciso obtener o una prórroga de estancia o un permiso de residencia.

3. En los supuestos de entrada con visado, cuando la duración de éste sea inferior a tres meses, se podrá prorrogar la estancia, que en ningún caso podrá ser superior a tres meses en un período de seis meses.

4. (nuevo) En los supuestos de entrada sin visado, cuando concurran circunstancias excepcionales que lo Justifiquen, podrá autorizarse la estancia de un extranjero en el territorio español más allá de tres meses.

Artículo 29. Situación de residencia temporal

1. La residencia temporal es la situación que autoriza a permanecer en España por un período superior a noventa días e inferior a cinco años. Las autorizaciones de duración inferior a los cinco años podrán prorrogarse a petición del interesado si concurren circunstancias análogas a las que motivaron su concesión. La duración de las autorizaciones de residencia temporal y de sus prórrogas se establecerá reglamentariamente.

2. La situación de residencia temporal se concederá al extranjero que acredite disponer de medios de vida suficientes para atender sus gastos de manutención y estancia, incluyendo, en su caso, los de su familia, durante el período de tiempo por el que la solicite sin necesidad de realizar actividad lucrativa, se proponga realizar una actividad económica por cuenta propia habiendo obtenido para ello las licencias o permisos correspondientes, o tenga una oferta de contrato de trabajo a través de procedimiento reglamentariamente reconocido o sea beneficiario del derecho a la reagrupación familiar.

3.La Administración podrá conceder el permiso de residencia temporal a los extranjeros que en su momento hubieran obtenido tal permiso y no lo hubieran podido renovar, así como a aquellos que acrediten una permanencia en territorio español durante un periodo mínimo de cinco años. Reglamentariamente se determinarán los requisitos para acceder a la residencia temporal por esta vía, en especial por lo que se refiere a la justificación de medios económicos de subsistencia y permanencia de forma continuada en el territorio español.

4.(Nuevo) Podrá otorgarse un permiso de residencia temporal cuando concurran razones humanitarias o circunstancias excepcionales en los supuestos previstos reglamentariamente.

5.(Antes 4) Para autorizar la residencia temporal de un extranjero será preciso que carezca de antecedentes penales en España o en sus países anteriores de residencia por delitos existentes en el ordenamiento español y no figurar como rechazable en el espacio territorial de países con los que España tenga firmado un convenio en tal sentido. Se valorará, en función de las circunstancias de cada supuesto, la posibilidad de renovar el permiso de residencia a los extranjeros que hubieren sido condenados por la comisión de un delito y hayan cumplido la condena, los que han sido indultados, o que se encuentren en la situación de remisión condicional de la pena.

6.(Antes 5) Los extranjeros con permiso de residencia temporal vendrán obligados a poner en conocimiento del Ministerio del Interior los cambios de nacionalidad y domicilio.

7.(Nuevo) Excepcionalmente, podrá eximirse, por motivos humanitarios, por el Ministerio del Interior, de la obligación de obtener el visado de residencia a los extranjeros que se encuentren en territorio español y cumplan los requisitos para obtener un permiso de residencia. Cuando la exención se solicite como cónyuge de residente, se deberán reunir las circunstancias del artículo 17 y acreditar la convivencia en España al menos durante un año y que el cónyuge tenga autorización para residir al menos otro año.

Artículo 30. Residencia permanente.

1.La residencia permanente es la situación que autoriza a residir en España indefinidamente y trabajar en igualdad de condiciones que los españoles.

2.Tendrán derecho a residencia permanente los que hayan tenido residencia temporal durante cinco años de forma continuada. Con carácter reglamentario y excepcionalmente se establecerán los criterios para que no sea exigible el citado plazo en supuestos de especial vinculación con España.

Artículo 31. Régimen especial de los estudiantes.(antes artículo 40)

.Tendrá la consideración de estudiante el extranjero cuya venida a España tenga como fin único o principal el cursar o ampliar estudios o realizar trabajos de investigación o formación, no remunerados laboralmente, en cualesquiera centros docentes o científicos españoles, públicos o privados oficialmente reconocidos.

2.La duración de la autorización de estancia por el Ministerio del Interior será igual a la del curso para el que esté matriculado.

3.La autorización se prorrogará anualmente si el titular demuestra que sigue reuniendo las condiciones requeridas para la expedición de la autorización inicial y que cumple los requisitos exigidos por el centro de enseñanza al que asiste, habiéndose verificado la realización de los estudios.

4.Los extranjeros admitidos con fines de estudio no estarán autorizados para ejercer una actividad retribuida por cuenta propia ni ajena. Sin embargo, en la medida en que ello no limite la prosecución de los estudios, y en los términos que reglamentariamente se determinen, podrán ejercer actividades remuneradas a tiempo parcial o de duración determinada.

5.La realización de trabajo en una familia para compensar la estancia y mantenimiento en la misma mientras se mejoran los conocimientos lingüísticos o profesionales se regularán de acuerdo con lo dispuesto en los acuerdos internacionales sobre colocación «au pair».

Articulo 32. Residencia de apátridas e indocumentados.(antes articulo 31)

1.El Ministro del Interior reconocerá la condición de apátrida a los extranjeros que manifestando que carecen de nacionalidad reúnen los requisitos previstos en la Convención sobre el Estatuto de Apátridas, hecha en Nueva York el 28 de septiembre de 1954, y les expedirá la documentación prevista en el articulo 27 de la citada Convención. El estatuto de apátrida comportará el régimen especifico que reglamentariamente se determine.

2.El extranjero que se presente en dependencias del Ministerio del Interior manifestando por cualquier causa insuperable, distinta de la apatridia, no puede ser documentado por las autoridades de ningún país y que desea ser documentado por España, después de practicada la pertinente información, podrá excepcionalmente obtener en los términos que reglamentariamente se determinen un documento identificativo que acredite su inscripción en las referidas dependencias. En todo caso, se denegará la documentación solicitada cuando el peticionario esté incurso en algunos de los supuestos del articulo 24.

Los extranjeros que hayan obtenido dicha inscripción y deseen permanecer en España, deberán instar la concesión de permiso de residencia válido durante la vigencia del citado documento. También podrán solicitar la concesión de permiso de trabajo por el tiempo señalado, en las mismas condiciones que los demás extranjeros.

Articulo 33. Residencia de menores.(antes artículo 32)

1.Se considerará regular a todos los efectos la residencia de los menores que sean tutelados por una Administración pública. A instancia del organismo que ejerza la tutela, se le otorgará un permiso de residencia, cuyos efectos se retrotraerán al momento en que el menor hubiere sido puesto a disposición de los servicios competentes de protección de menores.

2.En los supuestos en que los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad localicen a un extranjero indocumentado cuya edad no pueda ser determinada, lo pondrán en conocimiento del Juez de Menores, informando al Ministerio Fiscal, para la determinación de su minoría de edad, para lo que colaborarán las instituciones sanitarias oportunas, que deberán realizar cuantas pruebas médicas fueren necesaria a este fin. Determinada la edad, si se tratase de un menor, la Administración del Estado resolverá lo que proceda sobre el retorno o no a su lugar de origen o sobre la situación de su permanencia en España.

CAPÍTULO III

Del permiso de trabajo y regímenes especiales

Articulo 34. Autorización para la realización de actividades lucrativas(antes artículo 33)

1.Los extranjeros mayores de dieciséis años que deseen fijar su residencia en España para ejercer cualquier actividad lucrativa, laboral o profesional, deberán obtener, además del permiso de residencia, una autorización administrativa para trabajar.

2.Cuando el extranjero se propusiera trabajar por cuenta propia o ajena, ejerciendo una profesión para la que se exija una titulación especial, la concesión del permiso se condicionará a la tenencia y, en su caso, homologación del título correspondiente. También se condicionará a la colegiación, si las leyes así lo exigiesen.

3.Los empleadores que deseen contratar a un extranjero no autorizado para trabajar deberán contar, conforme a lo dispuesto en al apartado 1 de este articulo, con autorización del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. La carencia de la correspondiente autorización por parte del empleador, sin perjuicio de las responsabilidades a que dé lugar, no invalidará el contrato de trabajo respecto a los derechos del trabajador extranjero.

Articulo 35. Permiso de trabajo por cuenta propia(antes artículo 34).

Para la realización de actividades económicas por cuenta propia, en calidad de comerciante, industrial, agricultor o artesano, habrá de acreditar haber solicitado la autorización administrativa correspondiente y cumplir todos los requisitos que la legislación vigente exige a los nacionales para la apertura y funcionamiento de la actividad proyectada y obtener de la autoridad laboral la autorización prevista en el articulo 34 de esta Ley.

Articulo 36. El permiso de trabajo por cuenta ajena.(antes artículo 35)

1.Para la concesión inicial del permiso de trabajo, en el caso de trabajadores por cuenta ajena, se tendrá en cuenta la situación nacional de empleo.

2.El permiso de trabajo tendrá una duración inferior a cinco años y podrá limitarse a un determinado territorio, sector o actividad.

3.El permiso de trabajo se renovará a su expiración si:

a)Persiste o se renueva el contrato u oferta de trabajo que motivaron su concesión inicial.

b)Cuando por la autoridad competente, conforme a la normativa de la Seguridad Social, se hubiere otorgado una prestación contributiva por desempleo, por el tiempo de duración de dicha prestación. 

c) Cuando el extranjero sea beneficiario de una prestación económica asistencial de carácter público destinada a lograr su inserción o reinserción social o laboral durante el plazo de duración de la misma.

d)Cuando concurran las circunstancias que se establezcan reglamentariamente. A partir de la primera concesión, los permisos se concederán sin limitación alguna de ámbito geográfico, sector o actividad.

4.Transcurridos cinco años continuados de residencia en España con permiso de trabajo, se accederá a un permiso de residencia permanente.

Articulo 37. Elpermiso de trabajo en el marco de prestaciones transnacionales. (Nuevo)

Reglamentariamente se establecerán las condiciones para el permiso de trabajo en el marco de prestaciones transnacionales de servicios.

Articulo 38. El contingente de trabajadores extranjeros.(antes articulo 37).

El Gobierno, previa audiencia del Consejo Superior de Política de Inmigración y de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, podrá establecer anualmente un contingente de mano de obra en el que se fijará el número y las características de las ofertas de empleo que se ofrecen a los trabajadores extranjeros no residentes en España, con indicación de sectores y actividades profesionales.

Articulo 39. Excepciones al contingente.(antes artículo 38)

No se tendrá en cuenta la situación nacional de empleo cuando el contrato de trabajo o la oferta de colocación vaya dirigido a:

a)La cobertura de puestos de confianza en las condiciones fijadas reglamentariamente.

b)El cónyuge o hijo de extranjero residente en España con un permiso renovado.

c)Los titulares de una autorización previa de trabajo que pretendan su renovación.

d)Los trabajadores necesarios para el montaje por renovación de una instalación o equipos productivos.

e)Los que hubieran gozado de la condición de refugiados durante el año siguiente a la cesación de la aplicación de la Convención de Ginebra de 1951, sobre el Estatuto de refugiados por los motivos recogidos en su articulo l.C.5.

f)Los españoles de origen que hubieran perdido la nacionalidad española.

g)Los extranjeros que tengan a su cargo ascendientes o descendientes de nacionalidad española.

h)Los extranjeros nacidos y residentes en España.

Articulo 40. Excepciones alpermiso de trabajo. (antes artículo 39)

1. No será necesaria la obtención de permiso de trabajo para el ejercicio de las actividades siguientes:

a) Los técnicos y científicos extranjeros, invitados o contratados por el Estado.

b) Los profesores extranjeros invitados o contratados por una universidad española.

c) El personal directivo y el profesorado extranjero, de instituciones culturales y docentes dependientes de otros Estados, o privadas, de acreditado prestigio, oficialmente reconocidas por España, que desarrollen en nuestro país programas culturales y docentes de sus países respectivos, en tanto limiten su actividad a la ejecución de tales programas.

d) Los funcionarios civiles o militares de las Administraciones estatales extranjeras que vengan a España para desarrollar actividades en virtud de acuerdos de cooperación con la Administración española.

e) Los corresponsales de medios de comunicación social extranjeros, debidamente acreditados, para el ejercicio de la actividad informativa.

f) Los miembros de misiones científicas internacionales que realicen trabajos e investigaciones en España, autorizados por el Estado.

g) Los artistas que vengan a España a realizar actuaciones concretas que no supongan una actividad continuada.

h) Los ministros, religiosos o representantes de las diferentes Iglesias y Confesiones, debidamente inscritas en el Registro de Entidades Religiosas, en tanto limiten su actividad a funciones estrictamente religiosas.

i) Los extranjeros que formen parte de los órganos de representación, gobierno y administración de los sindicatos homologados internacionalmente, siempre que limiten su actividad a funciones estrictamente sindicales.

2.Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para acreditar la exceptuación.

3. (nuevo) El permiso de residencia permanente tiene valor de autorización para trabajar.

Articulo 41. Régimen especial de los trabajadores de temporada.

1. El Gobierno regulará reglamentariamente el permiso de trabajo para los trabajadores extranjeros en actividades de temporada o campaña que les permita la entrada y salida del territorio nacional de acuerdo con las características de las citadas campañas.

2. Para conceder los permisos de trabajo deberá garantizarse que los trabajadores temporeros serán alojados en condiciones de dignidad e higiene adecuadas.

Articulo 42. Trabajadores transfronterizos.

Los trabajadores extranjeros que, residiendo en la zona limítrofe, desarrollen su actividad en España y regresen a su lugar de residencia diariamente, deberán obtener la correspondiente autorización administrativa, con los requisitos y condiciones con que se conceden las autorizaciones de régimen general.

CAPÍTULO IV

De las tasas por autorizaciones administrativas.

Articulo 43. Hecho imponible.

Constituye el hecho Imponible de las tasas la concesión de las autorizaciones administrativas y la expedición de los documentos de identidad previstos en esta Ley, así como sus prórrogas, modificaciones y renovaciones; en particular:

a)La expedición de visados de entrada en España.

b)La concesión de autorizaciones para la prórroga de la estancia en España.

c)La concesión de permisos de residencia en España.

d)La concesión de permisos de trabajo.

e)La concesión de tarjetas de estudios.

g)La expedición de documentos de identidad de apátridas e indocumentados.

Articulo 44. Devengos.(Nuevo)

Las tasas se devengarán cuando se conceda la autorización, prórroga, modificación, o renovación, o cuando se expida el documento.

Articulo 45. Sujetos pasivos. (antes artículo 44)

1. Serán sujetos pasivos de las tasas las personas en cuyo favor se expida el visado, autorización, modificación, prórroga o renovación, o el documento de identidad salvo en los permisos de trabaio por cuenta ajena, en cuyo caso será sujeto pasivo el empleador o empresario para el que preste o vaya a prestar servicios por cuenta ajena el trabajador extranjero a quien se conceda, renueve, modifique o prorrogue el permiso de trabajo.

2. Será nulo todo pacto por el que el trabajador por cuenta ajena asuma la obligación de pagar en todo o en parte el importe de las tasas establecidas.

3.No vendrán obligados al pago de las tasas por la expedición de los permisos de trabajo los nacionales iberoamericanos, filipinos, andorranos, ecuatoguineanos, los sefardíes, los hijos de español o española de origen, y los extranjeros nacidos en España, cuando pretendan realizar una actividad lucrativa, laboral o profesional, por cuenta propia o ajena.

4.Las tasas y el abono de los costes complementarios por la expedición de visados serán objeto de exención o reducción, cuando esta medida pueda servir para salvaguardar intereses culturales en materia de política exterior, política de desarrollo, razones humanitarias y otros ámbitos de interés público esenciales

Reglamentariamente se determinarán las circunstancias, así como el procedimiento para reconocer la exención en la forma que se establezca por el Ministerio de Asuntos Exteriores.

Articulo 46. Cuantía de las tasas.(antes artículo 45)

1.El importe de las tasas se establecerá por Orden Ministerial.

2.Las normas que determinen la cuantía de las tasas deberán ir acompañadas de una memoria económico-financiera sobre el coste de la actividad de que se trate y sobre la justificación de la cuantía propuesta, la cual deberá ajustarse a lo establecido en los artículos 7 y 19.2 de la Ley 8/1 989, de 13 de abril.

3. Se consideran elementos y criterios esenciales de cuantificación los siguientes:

En la expedición de los visados de entrada en España, la limitación de los efectos del visado al tránsito aeroportuario, la duración de la estancia, el número de entradas autorizadas, así como, en su caso, el hecho de que se expida en frontera. También se tendrán en cuenta en la determinación del importe de esta tarifa los costes complementarios que se originen por la expedición de visados cuando, a petición del interesado, deba hacerse uso de procedimientos tales como mensajería, correo electrónico, correo urgente, telefax, telegrama, o conferencia telefónica.

En la concesión de autorizaciones para la prórroga de estancia en España, la duración de la prórroga.

En la concesión de permisos de residencia, la duración del permiso, así como su carácter definitivo o temporal y, dentro de estos últimos, el hecho de que se trate de la primera o ulteriores concesiones o sus renovaciones,

En la concesión de permisos de trabajo, la duración del permiso, su extensión y ámbito, el carácter y las modalidades de la relación por cuenta ajena, así como, en su caso, el importe del salario pactado.

En la concesión de tarjetas de estudios, la duración del permiso y el hecho de que se trate de la primera o ulteriores concesiones o sus renovaciones.

En todo caso, será criterio cuantitativo de las tasas el carácter individual o colectivo de los permisos, prórrogas, modificaciones o renovaciones.

4. Los importes de las tasas por expedición de visados se adecuarán a la revisión que proceda por aplicación del Derecho comunitario. Se acomodarán, asimismo, al importe que pueda establecerse por aplicación del principio de reciprocidad.

Articulo 47. Gestión, recaudación yautoliquidación. (Nuevo)

1.La gestión y recaudación de las tasas corresponderá a los órganos competentes en los distintos Departamentos ministeriales para la concesión de las autorizaciones, modificaciones, renovaciones y prórrogas, y para la expedición de la documentación a que se refiere el articulo 43.

2.Los suietos pasivos de las tasas estarán obligados a practicar operaciones de autoliquidación tributaria y a realizar el ingreso de su importe en el Tesoro cuando así se prevea reglamentariamente.

TÍTULO III.

De las infracciones en materia de extranjería y su régimen sancionador

Articulo 48. La potestad sancionadora.(antes artículo 46)

El ejercicio de la potestad sancionadora por la comisión de las infracciones administrativas previstas en la presente Ley Orgánica, se ajustará a la dispuesto en la misma y en sus disposiciones de desarrollo, y en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Articulo 49. Tipos de infracciones.(antes artículo 47)

1. Incurrirán en responsabilidad administrativa quienes sean autores o participen en cualquiera de las infracciones tipificadas en los artículos siguientes.

2. Las infracciones administrativas establecidas en la presente Ley Orgánica se clasifican en leves, graves y muy graves.

Articulo 50. Infracciones leves.(antes artículo 48)

Son infracciones leves:

a) La omisión o el retraso en la comunicación a las autoridades españolas de los cambios de nacionalidad, de estado civil o de domicilio, así como de otras circunstancias determinantes su situación laboral cuando les sean exigibles por la normativa aplicable.

b) El retraso, hasta tres meses, en la solicitud de renovación de las autorizaciones una vez hayan caducado.

c) Encontrarse trabajando sin haber solicitado permiso de trabajo, cuando se cuente con permiso de residencia temporal.

Articulo 51. Infracciones graves (antes artículo 49)

Son infracciones graves:

a) Encontrarse irregularmente en territorio español, por no haber obtenido o tener caducada más de tres meses la prórroga de estancia, la autorización de residencia o documentos análogos, cuando fueren exigibles, y siempre que el interesado no hubiere solicitado la renovación de los mismos en el plazo previsto reglamentariamente.

b) Encontrarse trabajando en España sin haber obtenido permiso de trabajo o autorización administrativa para trabajar, cuando no cuente con autorización de residencia válida.

c) Incurrir en ocultación dolosa o falsedad grave en el cumplimiento de la obligación de poner en conocimiento del Ministerio del Interior los cambios que afecten a su situación iuridica en España.

d) El incumplimiento de las medidas impuestas por razón de seguridad pública, de presentación periódica o de alejamiento de fronteras o núcleos de población concretados singularmente, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley.

e) La comisión de una tercera infracción leve, siempre que en un plazo de un año anterior hubiera sido sancionado por dos faltas leves de la misma naturaleza.

f) La participación por el extranjero en la realización de actividades ilegales.

g)Las salidas del territorio español por puestos no habilitados, sin exhibir la documentación prevista o contraviniendo las prohibiciones legalmente impuestas.

Articulo 52. Infracciones muy graves(antes articulo 50)

Son infracciones muy graves:

a) Participar en actividades gravemente contrarias al orden público, a la seguridad interior o exterior del Estado, o realizar cualquier tipo de actividades contrarias a los intereses españoles, o que puedan afectar las relaciones de España con otros países.

b) (letra b) redacción LO. 4/2000, suprimida) Inducir, promover, favorecer o facilitar, formando parte de una organización con ánimo de lucro, la inmigración clandestina de personas en tránsito o con destino al territorio español siempre que el hecho no constituya delito.

c) La realización de conductas de discriminación por motivos raciales, étnicos, nacionales o religiosos, en los términos previstos en el artículo 21 de la presente Ley.

d) La contratación o utilización habitual de trabajadores extranjeros sin haber obtenido con carácter previo la correspondiente autorización para contratarlos.

e) La comisión de una tercera infracción grave siempre que en un plazo de un año anterior hubiera sido sancionado por dos faltas graves de la misma naturaleza.

f)Haber sido condenado, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados.

g)El transporte de extranjeros por vía aérea, marítima o terrestre, hasta el territorio español, por los sujetos responsables del transporte, sin que hubieran comprobado la validez y vigencia, tanto de los pasaportes, títulos de viaje o documentos de identidad pertinentes, como, en su caso, del correspondiente visado, de los que habrán de ser titulares los citados extranjeros.

h)El incumplimiento de la obligación que tienen los transportistas de hacerse cargo sin pérdida de tiempo del extranjero transportado que, por deficiencias en la documentación antes citada, no haya sido autorizado a entrar en España.

Esta obligación incluirá los gastos de mantenimiento del citado extranjero y, si así lo solicitan las autoridades encargadas del control de entrada, los derivados del transporte de dicho extranjero, que habrá de producirse de inmediato, bien por medio de la compañía objeto de sanción o, en su defecto, por medio de otra empresa de transporte, con dirección al Estado a partir del cual le haya transportado, al Estado que haya expedido el documento de viaje con el que ha viajado o a cualquier otro Estado donde esté garantizada su admisión.

Lo establecido en las dos letras anteriores se entiende también para el caso en que el transporte aéreo o marítimo, se realice desde Ceuta o Melilla hasta cualquier otro punto del territorio español.

No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, no se considerará infracción a la presente Ley el hecho de transportar hasta la frontera española a un extranjero que, habiendo presentado sin demora su solicitud de asilo, ésta le es admitida a trámite, de conformidad con lo establecido en el articulo 4.2 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, modificada por la Ley 9/1 924. de 19 de mayo.

Articulo 53. Sanciones(antes artículo 1)

1. Las infracciones tipificadas en los artículos anteriores serán sancionadas en los términos siguientes:

a) Las infracciones leves con multa de hasta 50.000 pesetas.

b) Las infracciones graves con multa de 50.001 hasta 1.000.000 de pesetas.

c) Las infracciones muy graves con multa desde 1.000.001 hasta 10.000.000 de pesetas.

2. Corresponderá al Subdelegado del Gobierno o al Delegado del Gobierno en las Comunidades uniprovinciales, la imposición de las sanciones por las infracciones administrativas establecidas en la presente Ley Orgánica.

3.Para la graduación de, las sanciones, el órgano competente en imponerlas se ajustará a criterios de proporcionalidad, valorando el grado de culpabilidad y, en su caso, el daño producido o el riesgo derivado de la infracción y su trascendencia.

4. Para la determinación de la cuantía de la sanción se tendrá especialmente en cuenta la capacidad económica y el grado de voluntariedad del infractor.

5.A no ser que pertenezcan a un tercero no responsable de la infracción, en el supuesto del apartado b) del articulo 52. serán objeto de decomiso los vehículos, embarcaciones, aeronaves, y cuantos bienes muebles o inmuebles, de cualquier naturaleza que sean, hayan servido de instrumento para la comisión de la citada infracción.

A fin de garantizar la efectividad del comiso, los bienes, efectos e instrumentos a que se refiere el apartado anterior podrán ser aprehendidos y puestos a disposición de la autoridad gubernativa, desde las primeras intervenciones, a resultas del expediente sancionador que resolverá lo pertinente en relación con los bienes decomisados.

6.En el supuesto de la infracción prevista en el apartado d) del articulo 52 de la presente Ley, la autoridad gubernativa podrá adoptar, sin perjuicio de la sanción que corresponda, la clausura del establecimiento o local desde seis meses a cinco años.

Articulo 54. Prescripción de las infracciones y de las sanciones(antes artículo 52)

1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis

meses.

2. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los cinco años, las graves a los dos

años y las impuestas por infracciones leves al año.

3. Si la sanción impuesta fuera la de expulsión del territorio nacional la prescripción no empezará a contar

hasta que haya transcurrido el período de prohibición de entrada fijado en la resolución con un máximo de

diez años.

Articulo 55. Expulsión del territorio.(antes artículo 53)

1. Cuando los infractores sean extranjeros y realicen conductas de las tipificadas como muy graves, o conductas graves de las previstas en los apartados a), b), c), d) y f) del articulo 51 de esta Ley Orgánica, podrá aplicarse en lugar de la sanción de multa la expulsión del territorio español, previa la tramitación del correspondiente expediente administrativo.

2.En ningún caso podrán imponerse conjuntamente las sanciones de expulsión y multa.

3.La expulsión conllevará, en todo caso, la extinción de cualquier autorización para permanecer en España de la que fuese titular el extranjero expulsado.

4. La sanción de expulsión no podrá ser impuesta salvo que la infracción cometida sea la prevista en el articulo 52, apartados a) y f) o suponga una reincidencia en la comisión en el término de un año de una infracción de la misma naturaleza sancionable con la expulsión, a los extranjeros que se encuentren en los siguientes supuestos:

a) Los nacidos en España que hayan residido legalmente en los últimos cinco años.

b) Los que tengan reconocida la residencia permanente.

c) Los que hayan sido españoles de origen y hubieran perdido la nacionalidad española.

)Los que sean beneficiarios de una prestación por incapacidad permanente para el trabajo como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional ocurridos en España, así como los que perciban una prestación contributiva por desempleo o sean beneficiarios de una prestación económica asistencial de carácter público destinada a lograr su inserción o reinserción social o laboral.

5. (Antes 3) Tampoco podrán ser expulsados los cónyuges de los extranjeros, ascendientes e hijos menores o incapacitados a cargo del extranjero que se encuentre en alguna de las situaciones señaladas anteriormente y hayan residido legalmente en España durante más de dos años, ni las mujeres embarazadas cuando la medida pueda suponer un riesgo para la gestación o para la salud de la madre.

6. (Antes 4) Cuando el extranjero se encuentre encartado en un procedimiento por delitos castigados con penas privativas de libertad inferiores a seis años, el Juez podrá autorizar, previa audiencia del Fiscal, su salida del territorio español, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, o su expulsión, si ésta resultara procedente de conformidad con lo previsto en los párrafos anteriores del presente articulo, previa sustanciación del correspondiente procedimiento administrativo sancionador.

En el supuesto de que se trate de extranjeros no residentes legalmente en España y que fueren condenados por sentencia firme, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 89 del Código Penal.

Articulo 56. Efectos dela expulsión y devolución.(antes artículo 54)

1. Toda expulsión llevará consigo la prohibición de entrada en territorio español por un período mínimo de tres años y máximo de diez.

2. No será preciso expediente de expulsión para la devolución de los extranjeros en los siguientes supuestos:

a) Los que habiendo sido expulsados contravengan la prohibición de entrada en España.

b) Los que pretendan entrar ilegalmente en el país, salvo en el supuesto contemplado en el artículo 4.1 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado.

3. La devolución será acordada por la autoridad gubernativa competente para la expulsión.

4.La devolución acordada en aplicación de la letra a) del apartado 2, conllevará la reiniciación del cómputo del plazo de prohibición de entrada que hubiese acordado la orden de expulsión quebrantada. Asimismo, en este supuesto, cuando la devolución no se pudiera ejecutar en el plazo de setenta y dos horas, la autoridad gubernativa podrá solicitar de la autoridad judicial la medida de internamiento prevista para los expedientes de expulsión.

Articulo 57. Colaboración contra redes organizadas.(antes artículo 55)

1. El extranjero que haya cruzado la frontera española fuera de los pasos establecidos al efecto o no haya cumplido con su obligación de declarar la entrada y se encuentre irregularmente en España o trabajando sin permiso, sin documentación o documentación irregular, por haber sido víctima, perjudicado o testigo de un acto de tráfico ilícito de seres humanos, inmigración ilegal, o de tráfico ilícito de mano de obra o de explotación en la prostitución abusando de su situación de necesidad, podrá quedar exento de responsabilidad administrativa y no será expulsado si denuncia a las autoridades competentes a los autores o cooperadores de dicho tráfico, o coopera y colabora con los funcionarios policiales competentes en materia de extranjería, proporcionando datos esenciales o testificando, en su caso, en el proceso correspondiente contra aquellos autores.

2. Los órganos administrativos competentes encargados de la instrucción del expediente sancionador harán la propuesta oportuna a la autoridad que deba resolver.

3. A los extranjeros que hayan quedado exentos de responsabilidad administrativa se les podrá facilitar a su

elección, el retorno a su país de procedencia o la estancia y residencia en España, así como permiso de trabajo y facilidades para su integración social, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley.

4. Cuando el Ministerio Fiscal tenga conocimiento de que un extranjero, contra el que se ha dictado una resolución de expulsión, aparezca en un procedimiento penal como víctima, perjudicado o testigo y considere imprescindible su presencia para la práctica de diligencias judiciales, lo pondrá de manifiesto a la autoridad gubernativa competente a los efectos de que se valore la inejecución de su expulsión y, en el supuesto de que se hubiese ejecutado esta última, se procederá de igual forma a los efectos de que autorice su regreso a España durante el tiempo necesario para poder practicar las diligencias precisas, sin perjuicio de que se puedan adoptar algunas de las medidas previstas en la Ley Orgánica 19/1 994, de 23 de diciembre, de protección a testigos y peritos en causas criminales.

Articulo 58. Retorno.(antes artículo 56)

1. Los extranjeros a los que en frontera no se les permita el ingreso en el país serán retornados a su punto

de origen en el plazo más breve posible.

2. Los lugares de internamiento para extranjeros no tendrán carácter penitenciario, y estarán dotados de

servicios sociales, jurídicos, culturales y sanitarios. Los extranjeros internados estarán privados únicamente

del derecho ambulatorio.

3. El extranjero durante su internamiento se encontrará en todo momento a disposición de la autoridad

judicial que lo autorizó, debiéndose comunicar a ésta por la autoridad gubernativa cualquier circunstancia en

relación a la situación de los extranjeros internados.

4. La detención de un extranjero a efectos de retorno será comunicada al Ministerio de Asuntos Exteriores y

a la Embajada o Consulado de su país.

Articulo 59. Medidas Provisionales.(antes artículo 57)

1.Durante la tramitación del expediente sancionador en el que se formule propuesta de expulsión, la autoridad gubernativa competente para su resolución podrá acordar a instancia del instructor y a fin de asegurar la eficacia de la resolución final que pudiera recaer, alguna de las siguientes medidas provisionales, además de las previstas en el articulo 5 de esta Ley:

a)Residencia obligatoria en determinado lugar.

b)Retirada del pasaporte o documento acreditativo de su nacionalidad, previa entrega al interesado de resguardo.

c)Detención cautelar, por la autoridad gubernativa o sus agentes, por un periodo máximo de setenta y dos horas, previas a la solicitud de internamiento.

d)Internamiento preventivo, previa autorización judicial en los centros de internamiento.

2.En los expedientes sancionadores en la comisión de infracciones por transportistas, si éstos infringen la obligación de tomar a cargo al extranjero transportado ilegalmente, podrá acordarse la suspensión de sus actividades, la prestación de fianzas, avales, o la inmovilización del medio de transporte utilizado.

Articulo 60. Ingreso en centros de internamiento.(antes artículo 58)

1. Cuando el expediente se refiera a extranjeros por las causas comprendidas en los apartados a) y b) del artículo 52 así como a), d) y f) del articulo 51, en el que se vaya a proponer la expulsión del afectado, la autoridad gubernativa podrá proponer al Juez de Instrucción competente correspondiente que disponga su ingreso en un centro de internamiento en tanto se realiza la tramitación del expediente sancionador, La decisión judicial en relación con la solicitud de internamiento del extranjero pendiente de expulsión se adoptará en auto motivado, previa audiencia del interesado,

2. El internamiento se mantendrá por el tempo imprescindible para los fines del expediente, sin que en ningún caso pueda exceder de cuarenta días, ni acordarse un nuevo internamiento por cualquiera de las causas previstas en un mismo expediente. La decisión judicial que lo autorice, atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso, podrá fijar un periodo máximo de duración del internamiento inferior al citado,

3. Los menores en los que concurran los supuestos previstos para el internamiento serán puestos a disposición de los servicios competentes de protección de menores, El Juez, previo informe favorable del Ministerio Fiscal, podrá autorizar su ingreso en los centros de internamiento de extranjeros cuando también lo estén sus padres o tutores, lo soliciten éstos y existan módulos que garanticen la intimidad familiar,

4. La incoación del expediente, las medidas cautelares de detención e internamiento y la resolución final del expediente de expulsión del extranjero serán comunicadas al Ministerio de Asuntos Exteriores y a la Embajada o Consulado de su país.

Articulo 61. Procedimiento de urgencia,(Nuevo)

1.La tramitación de los expedientes de expulsión, en los supuestos de los apartados a) y b) del articulo 52, así como las a), d) y f) del articulo 51 tendrán carácter preferente.

2. Cuando de las investigaciones, se deduzca la oportunidad de decidir la expulsión se dará traslado de la propuesta motivada por escrito al interesado, para que alegue lo que considere adecuado, en el plazo de cuarenta y ocho horas, En los supuestos en que se haya procedido a la detención preventiva del extranjero, éste tendrá derecho a asistencia letrada que se le proporcionará de oficio, en su caso, y a ser asistido por intérprete, si no comprende o habla castellano, y de forma gratuita en el caso. de que careciese de medios económicos,

3. -La ejecución de la orden de expulsión en estos supuestos se efectuará de forma inmediata,

Articulo 62. Ejecución de la expulsión(Nuevo)

1. Una vez notificada la resolución de expulsión, el extranjero vendrá obligado a abandonar el territorio español en el plazo que se fue, que en ningún caso podrá ser inferior a las setenta y dos horas, excepto en los casos en que se aplique el procedimiento de urgencia, En caso de incumplimiento se procederá a su detención y conducción hasta el puesto de salida por el que se haya de hacer efectiva la expulsión. Si la expulsión no se pudiera ejecutar en el plazo de setenta y dos horas podrá solicitarse la medida de internamiento regulada en los artículos anteriores, que no podrá exceder de cuarenta días,

2. La ejecución de la resolución de expulsión se efectuará a costa del extranjero si tuviere medios económicos para ello, Caso contrario, se comunicará al representante diplomático o consular de su país, a los efectos oportunos.

3. No suspenderán la ejecución de la resolución de expulsión las solicitudes de asilo que no se hubieran presentado, debidamente documentadas, con anterioridad a la incoación del expediente de expulsión, excepto en el supuesto previsto en el párrafo segundo del articulo 4.1 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado,

4. No será precisa la incoación de expediente de expulsión para proceder al traslado, escoltados por funcionarios, de los solicitantes de asilo cuya solicitud haya sido admitida a trámite en aplicación de la letra e) del articulo 5.6 de la Ley 5/1984. de 26 de marzo, al ser responsable otro Estado del examen de la solicitud, de conformidad con los convenios internacionales en que España sea parte, cuando dicho traslado se produzca dentro de los plazos que el Estado responsable tiene la obligación de proceder al estudio de la solicitud,

Articulo 63. Carácter recurrible de las resoluciones sobre extranjeros(antes artículo 59)

1. Las resoluciones administrativas sancionadoras serán recurribles con arreglo a lo dispuesto en las leyes.

El régimen de ejecutividad de las mismas será el previsto con carácter general.

2. En todo caso, cuando el extranjero no se encuentre en España, podrá cursar los recursos procedentes,

tanto en vía administrativa como jurisdiccional, a través de las representaciones diplomáticas o consulares

correspondientes, quienes los remitirán al organismo competente.

Articulo 64. Obligaciones de los transportistas.(Nuevo)

Toda compañía, empresa de transporte o transportista estará obligado a:

a) Realizar la debida comprobación de la validez y vigencia, tanto de los pasaportes, títulos de viaie o documentos de identidad pertinentes, como, en su caso, del correspondiente visado de los que habrán de ser titulares los extranjeros.

b) Hacerse cargo inmediatamente del extranjero que hubiese trasladado hasta la frontera aérea, marítima o terrestre correspondiente del territorio español, si a éste se le hubiera denegado la entrada por deficiencias en la documentación necesaria para el cruce de fronteras,

e) Transportar a ese extranjero bien hasta el Estado a partir del cual le haya transportado, bien hasta el Estado que haya expedido el documento de viaje con el que ha viajado, o bien a cualquier otro Estado donde esté garantizada su admisión,

TITULO IV

Coordinación de los poderes públicos en materia de inmigración

Articulo 65. Coordinación de los órganos de la Administración delEstado, (antes artículo 60)

1. El Gobierno llevará a cabo una observación permanente de las magnitudes y características más significativas del fenómeno inmigratorio con objeto de analizar su impacto en la sociedad española y facilitar una información objetiva y contrastada que evite o dificulte la aparición de corrientes xenófobas o racistas,

2. El Gobierno unificará en Oficinas provinciales los servicios existentes, dependientes de diferentes órganos de la Administración del Estado con competencia en inmigración, al objeto de conseguir una adecuada coordinación de su actuación administrativa,

3. El Gobierno elaborará planes, programas y directrices sobre la actuación de la Inspección de Trabajo previa al procedimiento sancionador destinados especialmente a comprobar el cumplimiento del principio de igualdad y no discriminación de los trabajadores extranjeros, así como el cumplimiento efectivo de la normativa en materia de permiso de trabajo de extranjeros, todo ello sin perjuicio de las facultades de planificación que correspondan a las Comunidades Autónomas con competencias en materia de ejecución de la legislación laboral,

Articulo 66. El Consejo Superior de Política de Inmigración(antes articulo 61)

1. Para asegurar una adecuada coordinación de las actuaciones de las Administraciones públicas con competencias sobre la integración de los inmigrantes se constituirá un Consejo Superior de Política de Inmigración, en el que participarán representantes del Estado, de las Comunidades Autónomas y de los municipios.

2. Dicho órgano establecerá las bases y criterios sobre los que se asentará una política global en materia de integración social y laboral de los inmigrantes, para lo cual recabará información y consulta de los órganos administrativos, de ámbito estatal o autonómico, así como de los agentes sociales y económicos implicados con la inmigración y la defensa de los derechos de los extranjeros.

Articulo 67. Apoyo almovimiento asociativo de los inmigrantes, (antes artículo 62)

Los poderes públicos impulsarán el fortalecimiento del movimiento asociativo entre los inmigrantes y apoyarán a los sindicatos, organizaciones empresariales y a las organizaciones no gubernamentales que, sin ánimo de lucro, favorezcan su integración social, facilitándoles ayuda económica, tanto a través de los programas generales, como en relación con sus actividades especificas.

Articulo 68. El Foro para la Integración Social de los Inmigrantes(antes artículo 63).

1. El Foro para la Integración Social de los Inmigrantes, constituido, de forma tripartita y equilibrada, por representantes de las Administraciones públicas, de las asociaciones de inmigrantes y de las organizaciones sociales de apoyo, entre ellas los sindicatos de trabajadores y organizaciones empresariales con interés e implantación en el ámbito inmigratorio, constituye el órgano de consulta, información y asesoramiento en materia de integración de los inmigrantes.

2. Reglamentariamente se determinará su composición, competencias, régimen de funcionamiento y adscripción administrativa,

DISPOSICIONES ADICIONALES.

Disposición Adicional Primera, Plazo máximo para resolución de expedientes(antes única)

1. El plazo general máximo para resolver las solicitudes de permisos que formulen los interesados a tenor de lo previsto en esta Ley será de tres meses, Transcurrido el plazo para resolver las mismas, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, éstas podrán entenderse desestimadas,

2. Las solicitudes de prórroga del permiso de residencia así como la renovación del permiso de trabajo que se formulen por los interesados a tenor de lo dispuesto en la presente Ley Orgánica se resolverán en el plazo máximo de tres meses contados a partir del día siguiente al de la presentación de la solicitud, Transcurrido dicho plazo sin que la Administración haya dado respuesta expresa, se entenderá que la prórroga o renovación han sido concedidas,

Disposición Adicional Segunda- Canarias

En atención a la situación del Archipiélago Canario, a la fragilidad de su territorio insular, a la leiania con el continente, europeo y su proximidad al africano, en concordancia con lo que establece el articulo 37.1 del Estatuto de Autonomía de Canarias, esta Comunidad Autónoma podrá elevar al Gobierno las propuestas que considere oportunas sobre trabajo y residencia de extranjeros.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Disposición transitoria primera. Validez de los permisos vigentes.

1. Los distintos permisos o tarjetas que habilitan para entrar, residir y trabajar en España a las personas incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Ley que tengan validez a la entrada en vigor de la misma, la conservarán por el tiempo para el que hubieren sido expedidas.

2. Las solicitudes presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley se tramitarán y resolverán conforme a la normativa vigente en el momento de la solicitud, salvo que el interesado solicite la aplicación de lo previsto en la presente Ley,

3. En su renovación, los titulares de permiso de trabajo b inicial, podrán obtener un permiso de trabajo C, y los permisos de trabajo B renovado o C, un permiso permanente. Reglamentariamente se establecerá la tabla de equivalencias con los permisos anteriores a la Ley,

Disposición transitoria segunda, Normativa aplicable a procedimientos en curso.

Los procedimientos administrativos en curso se tramitarán y resolverán de acuerdo con la normativa vigente en el momento de la iniciación, salvo que el interesado solicite la aplicación de la presente Ley,

Disposición transitoria tercero, Tasas.

Hasta tanto no se desarrollen las previsiones establecidas en el Capitulo IV del Titulo II, seguirán en vigor las normas reguladoras de las tasas por concesión de permisos y autorizaciones de extranieria, así como sus modificaciones, prórrogas y renovaciones,

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.

Disposición derogatoria de la presente Ley Orgánica,

1. Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan

a la presente Ley,

En concreto, quedan derogados, de la Ley Orgánica 4/2000. de 11 de enero, sobre derechos y

libertades de los extranjeros en España los artículos 1.1, 3.1 y 3, 5.2, 6.1, 2 y 4, 7.1, 8, 9.2, 10, 13, 16.2

y 3, 17.e) y f), 18.1 y 3, 19.2, 20, 23.1, 24.1, 25, 26.3.c), 28.3, 29.2, 3, 4 y 5, 30.2, 31 al 45, 48 al 51, 53, 54,

56 al 59, 62, 63. y Disposición adicional única,

2. Queda igualmente derogado el apartado D del articulo 5.111 de la Ley 7 1987, de 29 de mayo, de

tasas consulares,

DISPOSICIONES FINALES

Disposición final primera. Modificación delartículo 312 del Código Penal.

El apartado 1 del articulo 312 del Código Penal queda redactado de la forma siguiente:

«Artículo 312.

1. Serán castigados con las penas de prisión de dos a cinco años y multa de seis a doce meses, los que trafiquen de manera ilegal con mano de obra,»

Disposición final segunda, Inclusión de un nuevo Título XVbis en el Código Penal.

Se introduce un nuevo Título XV bis con la siguiente redacción:

«Título XV bis, Delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros. Artículo 318 bis

1. Los que promuevan, favorezcan o faciliten el tráfico ilegal de personas desde, en tránsito o con destino a España serán castigados con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses,

2. Los que realicen las conductas descritas en el apartado anterior con ánimo de lucro, o empleando violencia, intimidación o engaño o abusando de una situación de necesidad de la víctima, serán castigados con las penas de prisión de dos a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses,

3. Se impondrán las penas correspondientes en su mitad superior a las previstas en los apartados anteriores, cuando en la comisión de los hechos se hubiere puesto en peligro la vida, la salud o la integridad de las personas o la víctima sea menor de edad,

4. En las mismas penas del apartado anterior y además en la inhabilitación absoluta de seis a doce años incurrirán los que realicen los hechos prevaliéndose de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público.

5. Se impondrán las penas superiores en grado a las previstas en los apartados anteriores, en sus respectivos casos, cuando el culpable perteneciere a una organización o asociación, incluso de carácter transitorio que se dedicaré a la realización de tales actividades,»

Disposición final tercera, Modificaciones en los artículos 515, 517 y 518 del Código PenaL

1. Se añade un nuevo apartado 6.° en el articulo 515 con la siguiente redacción:

«6, Las que promuevan el tráfico ilegal de personas,»

2. Se modifica el primer párrafo del artículo 517, que quedará redactado de la siguiente forma:

«En los casos previstos en los números l.° y 3.° al 6.° del articulo 515 se impondrán las siguientes penas:» 3. Se modifica el artículo 518, que quedará redactado de la siguiente forma:

«Los que con su cooperación económica o de cualquier otra clase, en todo caso relevante, favorezcan la fundación, organización o actividad de las asociaciones comprendidas en los números l.° y 3.° al 6.° del artículo 515, incurrirán en la pena de prisión de uno a tres años, multa de doce a veinticuatro meses, e inhabilitación para empleo o cargo público por tiempo de uno a cuatro años,»

Disposición final cuarta, Artículos no orgánicos.

Los preceptos contenidos en los Títulos 1 y III, y en los artículos 23, 29.2, 32.2, 34.1 y 36.3d) tienen carácter orgánico,

Disposición final quinta, Apoyo alsistemade información de Schengen.

El Gobierno, en el marco de lo previsto en el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, adoptará cuantas medidas fueran precisas para mantener la exactitud y la actualización de los datos del sistema de información Schengen, facilitando el ejercicio del derecho a la rectificación o supresión de datos a las personas cuyos datos figuren en el mismo,

Disposición final sexta, Reglamento de la Ley.

El Gobierno en el plazo de seis meses desde la publicación de la presente Ley Orgánica aprobará el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero,

Disposición final séptima. Información sobre la los organismos y organizaciones interesados.

Desde el momento de la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno adoptará las medidas necesarias para informar sobre la aplicación de la normativa anterior que supone la aprobación de esta Ley Orgánica,

Disposición final octava, Habilitación de créditos,

El Gobierno dictará las disposiciones necesarias para hacer frente a los gastos originados por la aplicación y desarrollo de la presente Ley.

Disposición final novena, Entrada en vigor.

Esta Ley Orgánica entrará en vigor al mes de su completa publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

13 de Junio de 2000.